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CSJ - STC16769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16769-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20251 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la tutela promovida por Amaury Dolores López Garcés contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lorica , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo con garantía real rad. n.° 2015-00032 y la resolución de compraventa rad. n.° 2009-00053.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, « la propiedad y su libre disposición», 1 La cual ingresó a este despacho el 30 de septiembre de 2025.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 «Principio de confianza legítima», «Imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales », igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

«Principio de confianza legítima», «Imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales », igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo haber sido ejecutado por el Banco BBVA en razón al no pago de una obligación garantizada con hipoteca. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble gravado, el cual fue inscrito en la anotación n.° 10 del respectivo folio de matrícula.

Señaló que, a su vez, también se adelantaba un proceso de resolución de contrato de compraventa en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el cual fue fallado en su contra. En consecuencia, los allá demandantes iniciaron la ejecución a continuación de la determinación, provocando que la autoridad ordenara el embargo de «los bienes desembargados o el remanente del proceso hipotecario». Expuso que, posteriormente, el coercitivo hipotecario fue declarado terminado por pago total de la obligación y se ordenó el desembargo de los bienes del demandado. No obstante, luego, el juzgador del circuito dejó sin efectos el numeral correspondiente al levantamiento de la medida y dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, el inmueble quedara a disposición del juzgado promiscuo. Por consiguiente, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que la cautela « continuaba vigente» por cuenta del segundo proceso y dicha entidad lo registró en la

disposición del juzgado promiscuo. Por consiguiente, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que la cautela « continuaba vigente» por cuenta del segundo proceso y dicha entidad lo registró en la anotación n.° 11 del folio de matrícula inmobiliaria.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 Relató que también se dio por terminado el litigio último, pero el predio de su propiedad continúa embargado. Con el fin de obtener el levantamiento de las cautelas, ha elevado múltiples memoriales, sin éxito. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades han incurrido en una mora injustificada al momento de solventar su problema y la orden de embargo no debía registrarse en una nueva anotación, sino mantener vigente la preexistente.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al operador del circuito «cancelar anotaciones registrales n° 10 y n° 11 registradas en el folio de Matrícula Inmobiliaria» y al promiscuo municipal que « resuelva todos y cada uno de los memoriales pendientes dentro del proceso con radicado 23417408900220090005300, y que responda el derecho de petición formulado (...) desde el 4 de abril de 2025».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Posteriormente, puso de presente que libró el oficio de desembargo.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta

su cargo y defendió la respectiva legalidad. Posteriormente, puso de presente que libró el oficio de desembargo.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y «SE OPONE» a su vinculación.

3. La Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Lorica manifestó que, una vez se cumplan los requisitos legales, procederá con el levantamiento de las cautelas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01

4. El actor radicó un escrito en el que informaba la emisión de un oficio por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica; no obstante, indicó que este no tiene la capacidad de lograr el desembargo pretendido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la salvaguarda tras encontrar justificada la mora endilgada a los juzgadores y considerar que no era el mecanismo idóneo para impulsar procesos judiciales o provocar respuestas por parte de los despachos. Adicionalmente, constató la carencia actual de objeto por hecho superado tras la emisión del oficio de desembargo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, en esencia, reprochando la mora judicial injustificada en que incurrieron los despachos en resolver sus solicitudes.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se revocará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora de los juzgados convocados para resolver los asuntos puestos en su conocimiento.

a la prosperidad, y por tanto se revocará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora de los juzgados convocados para resolver los asuntos puestos en su conocimiento.

2. Mora judicialRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01

Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072-2023, entre otras).

Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que « [e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». (Énfasis de la Corte).

2.1. En el caso concreto, pudo constatarse del expediente del ejecutivo con garantía real, que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Lorica el 10 de junio de 2015, quien en proveído del 17 del mismo mes libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien garantizado. Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución (3

Circuito de Lorica el 10 de junio de 2015, quien en proveído del 17 del mismo mes libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien garantizado. Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución (3 mar. 2016) y, finalmente, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, junto al levantamiento de las respectivas cautelas (24 ago. 2021). No obstante, a continuación, dejó sin efectos la cancelación de las medidas y colocó a « disposición el bien inmueble, (…) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en relación al proceso ejecutivo con radicado 200900053». En últimas, el interesado interpuso recursos en contra de dicha resolución, sin éxito. Empero, ante la finalización del proceso a cuentas del cual se mantenía la cautela, el acá actor solicitó el desembargo de su bien ante el juzgado del circuito (27 may. 2025). De ahí, que se pudieraRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 constatar también que, desde que se radicó el aludido memorial, hasta la fecha en que se formuló el amparo, esto es, el 8 de septiembre de 2025, transcurrieron con largueza 3 meses sin que se resolviera sobre las medidas cautelares, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. 2.2. Asimismo, con respecto al «derecho de petición » r emitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, se advierte que la figura

respectiva. 2.2. Asimismo, con respecto al «derecho de petición » r emitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, se advierte que la figura consagrada en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas (CSJ, STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras). Así entonces, como la solicitud elevada por el promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionada con el trámite surtido al interior del ejecutivo a continuación n.° 2009-00053, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. En ese sentido, al examinarse el expediente del citado proceso, también se constató que dicho memorial fue remitido el 4 de abril de 2025, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. En consecuencia, que se evidencie que, desde que se formuló la mentada solicitud, hasta la fecha de radicación de esta salvaguarda (8 sep. 2025), marcharon alrededor de 5 meses sin que se produjera ninguna manifestación por parte del despacho.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01

marcharon alrededor de 5 meses sin que se produjera ninguna manifestación por parte del despacho.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 2.3. Las circunstancias descritas permiten advertir una actitud renuente y descuidada de las autoridades judiciales convocadas, quienes han impuesto una carga injustificada al usuario de la administración de justicia. Súmese a la particular gravedad del asunto que, aun cuando los jueces fueron notificados del trámite de esta acción supralegal, ninguna razón expusieron con el fin de exculpar las dilaciones en comento, mucho menos allegaron constancia de haber hecho lo propio. Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. (CC, T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). Además, es pertinente indicar que es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado Ahora, no pasan desapercibidas las censuras formuladas en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica con respecto a las demás solicitudes radicadas. No obstante, durante el curso de la primera instancia, el mencionado juzgador emitió el oficio de desembargo anhelado (16 sep. 2025).Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01

De ahí, que lo cierto sea que se superó, pues en el curso de esta sede supralegal, el juez de conocimiento se pronunció con relación a ello, esto es, mediante la referida comunicación a través de la cual informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que « en el proceso de la referencia, en auto de octubre 18 de 2023 en el que se decreta terminación del proceso por desistimiento tácito, en el ordinal segundo se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, entre ellas la que fue con ocasión al embargo de remanente en el proceso 23-417-31-03-001-2015-00032-00 que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (…)».

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó durante el trámite, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la

salvaguarda, se superó durante el trámite, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020 y STC1362-2020).

4. Conclusión En consecuencia, la Corte revocará el veredicto opugnado y, en su lugar, concederá el amparo y ordenará a los Juzgados Civil del Circuito de Lorica y Segundo Promiscuo Municipal de Lorica que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia procedan a resolver lo que en derecho corresponda frente a las solicitudes elevadas por el gestor.

DECISIÓNRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Amaury Dolores López Garcés.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida como en derecho corresponda lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares pedido.

que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida como en derecho corresponda lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares pedido.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida como en derecho corresponda lo relacionado con la solicitud elevada el 4 de abril de 2025.

QUINTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10310-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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