CSJ - STC1677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1677-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Erasmo Antonio Hoyos Sariego contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
4. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00
Solicitó, en consecuencia, se le ordene al convocado que « estudie y resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto… contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019»; y se « decrete la nulidad de lo actuado, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Erasmo Antonio Hoyos Sariego, Elsa Rosa González Ramos, Jhonnys Antonio, Eder Luis, Evernudys, Mariela y Cielo Isabel Hoyos González promovieron proceso responsabilidad civil extracontractual contra contra Aguas de la Sabana S.A. ESP, cuyo conocimiento le
Mariela y Cielo Isabel Hoyos González promovieron proceso responsabilidad civil extracontractual contra contra Aguas de la Sabana S.A. ESP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el que dictó sentencia el 31 de enero de 2019 en la que denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la aludida decisión por el extremo demandante, el Tribunal criticado admitió la impugnación y convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo para el 10 de diciembre de 2019, a la que no asistió la parte recurrente, por lo que fue declarada desierta la alzada. 2.3. Señaló el accionante que su apoderado interpuso apelación frente a la sentencia de primer grado, en la que formuló los reparos concretos sobre los que versaría la alzada; y que dentro de los tres días siguientes 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 allegó escrito contentivo de la sustentación del recurso, argumentando con suficiencia y detalle los reparos frente al fallo emitido. 2.4. Adujo que su abogado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo adelantada por el Tribunal acusado, por lo que se declaró la deserción de la alzada, pese a que dicho profesional presentó el recurso debidamente fundamentado y desarrollado, expresando
acusado, por lo que se declaró la deserción de la alzada, pese a que dicho profesional presentó el recurso debidamente fundamentado y desarrollado, expresando con suficiencia las razones de su inconformidad; además que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inasistencia de la parte recurrente no puede constituir un obstáculo para que se emita la decisión de segundo grado, pues habiéndose sustentado la misma, el ad-quem no se puede tenerla como inexistente o no presentada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la decisión con la que declaró desierta la alzada fue suficientemente justificada y resultado de la aplicación normativa contenida en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 y
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 el inciso final del 327 del Código General del Proceso, sin que sea admisible otra interpretación, pues la regla procedimental es suficientemente clara; que considerar los reparos presentados ante el inferior sería apadrinar la indiferencia y pasividad de las partes frente a una obligación impuesta por la propia ley; y que se atenía a lo que se decidiera en esta acción excepcional.
presentados ante el inferior sería apadrinar la indiferencia y pasividad de las partes frente a una obligación impuesta por la propia ley; y que se atenía a lo que se decidiera en esta acción excepcional.
2. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
4. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001,
ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, concluye la Corte que la sociedad accionante cuestiona la determinación de 10 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el 31 de enero de 2019 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…)
debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017). Así mismo, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma
su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00
28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que
sustentado.” (…). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00
28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…
(…)
30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.
(…)
32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto)
(CC, T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada
(CC, T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00 descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00405-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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