🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1677-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1677-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00017-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Carmelo José Salcedo Cuello frente a la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicado n°.1999-00515 y 1999-00517.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se le «exonere (…) de seguir proporcionando cuota alimentaria en favor de [sus] hijos » y se adelanten las demás actuaciones necesarias «para que no [se] sigan efectuando descuentos a [su] pensión».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00017-01

Como sustento, señaló que fue demandado en dos procesos de alimentos1, y que, con ocasión a ellos, se le embargó una parte de su pensión con el fin de cumplir con las obligaciones reclamadas; no obstante, indicó que sus hijos ya son mayores de 25 años, son egresados de la universidad, trabajan y no tienen ningún tipo de incapacidad que les impida autosostenerse, de modo que la cautela no tiene ningún sentido. Por el contrario,

reclamadas; no obstante, indicó que sus hijos ya son mayores de 25 años, son egresados de la universidad, trabajan y no tienen ningún tipo de incapacidad que les impida autosostenerse, de modo que la cautela no tiene ningún sentido. Por el contrario, adujo que es un adulto mayor y que tiene un nuevo núcleo familiar por el cual responde.

2. El estrado accionado manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y remitió los procesos aludidos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, en calidad de vinculado, señaló que «por cuenta de es[e] despacho no hay descuentos o afectaciones a la nómina del accionante». Por último, Ecopetrol S.A. declaró que ha realizado los descuentos que en su momento se le ordenó y aportó relación de la retención de dineros que hizo en el año 2021 en favor de Alexander Manuel y Mónica

Nelsy Salcedo Fuentes.

3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de residualidad, toda vez que lo que pretende el gestor puede obtenerse por medio de la petición «formal» de que trata el numeral 6 del artículo 397 del Código

General del Proceso.

4. El promotor impugnó el proveído, por considerarlo «injusto [y] no acorde a la ley».

1 1999-00515. Demandante: Alexander Manuel Salcedo Fuentes. 1999-00517. Demandante: Mónica Nelsy Salcedo Fuentes. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00017-01

CONSIDERACIONES

1 1999-00515. Demandante: Alexander Manuel Salcedo Fuentes. 1999-00517. Demandante: Mónica Nelsy Salcedo Fuentes. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00017-01 CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor pidió que se le «exonere (…) de seguir proporcionando cuota alimentaria en favor de [sus] hijos »; sin embargo, no ha hecho uso del instrumento jurídico2, con el cual cuenta para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil dijo: La Sala ha sido enfática en señalar que, si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02) Bajo esta perspectiva, sostuvo (..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley,

circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02) Bajo esta perspectiva, sostuvo (..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su 2 Art. 397 del Código General del Proceso: «En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».

3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00017-01 obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01). Posteriormente expuso (…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y

el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01) (CSJ STC11594-2015 citadas en STC1519-2021). Así las cosas, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente ante el juez natural para que éste, a través de los procedimientos contemplados en la ley, reivindique las prerrogativas del quejoso. No se olvide que este remedio no es una instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza

prerrogativas del quejoso. No se olvide que este remedio no es una instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC79662018). 4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00017-01 Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...