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CSJ - STC16770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16770-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00553-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Luis Emilio Correa Rodríguez le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a Mercedes Rodríguez Barajas, extensiva a los intervinientes en el proceso n° . 68001-31-03-003-2024-00022-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende que se ordene al despacho convocado abstenerse de continuar con el proceso de pertenencia, al existir un acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2022. Igualmente, solicitó requerir a Mercedes Rodríguez Barajas dar cumplimiento al mencionado acuerdo. Adujo, en síntesis, que se celebró audiencia de conciliación entre él y Elías Correa Rodríguez (convocantes), Mercedes Rodríguez Barajas, Carlos Humberto Baron Correa y Doris Correa Rodríguez (convocados),Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00553-01 2 donde se acordó realizar la sucesión de su padre, José del Carmen Correa Garza (q.e.p.d.), por vía notarial, previa reunión en la que se definiría la

2 donde se acordó realizar la sucesión de su padre, José del Carmen Correa Garza (q.e.p.d.), por vía notarial, previa reunión en la que se definiría la partición. Además, relató que se obligaron a desistir de los procesos judiciales relacionados con la sucesión (29 nov. 2022). Se quejó porque Mercedes Rodríguez Barajas promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto de los bienes inmuebles de propiedad de los herederos del causante, la cual fue admitida por la judicatura cuestionada (29 feb. 2024), circunstancia que a su juicio configura un incumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado, de allí que no se puedan promover procesos paralelos a dicho acuerdo. Situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, advirtió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuanta con «otros medios de defensa legales, idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado, como lo es el vincularse al proceso como parte demandada, contestar la demanda y con ello ejercer la defensa, formular recursos, peticiones, nulidades, etc. » . Por ende, solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental del gestor. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, al señalar que el actor «no ha

solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental del gestor. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, al señalar que el actor «no ha contestado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al interior de la cual tiene la posibilidad de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por existir conciliación (…) para que sea resuelta de fondo por el Juez Civil que conoce el asunto; en lugar de pretender que sea el Juez de tutela quien resuelva dicha controversia, desconociendoRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00553-01 3 abiertamente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ». Agregó que tampoco interpuso el proceso ejecutivo con el fin de lograr el cumplimiento del acta de conciliación por parte de la accionada. 4.- El gestor, impugnó el desenlace. Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que contrario a lo expuesto por el Tribunal, no fue demandado ni notificado en el proceso objeto de queja constitucional, de suerte que no cuenta con la posibilidad de contestar la demanda y oponerse a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se anuncia que el fallo opugnado será confirmado por advertirse que el amparo deprecado es improcedente, concretamente, porque el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que el 29

deprecado es improcedente, concretamente, porque el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda de pertenencia promovida por Mercedes Rodríguez Barajas contra los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Correa Garza (q.e.p.d.). De igual forma, se advierte que aquella providencia dispuso incluir en el Registro Nacional de Personas Emplazadas tanto a los demandados como a las demás personas interesadas que «se crean con derechos sobre el bien a usucapir». Desde esta óptica, se advierte que el gestor no demostró haber informado al despacho accionado las inconformidades que motivaron la presentación de la salvaguarda, comoquiera que no ha promovido los mecanismos correspondientes ante el juez natural, en procura de oponerseRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00553-01 4 a la prosperidad de las pretensiones y así alegar la existencia del acuerdo conciliatorio. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, «el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,

podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad » (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022). 2.- Ahora bien, si el actor considera que la accionada Mercedes Rodríguez Barajas no ha cumplido con lo acordado mediante Acta de conciliación No. 183 de 29 de noviembre de 2022, cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos a través de un proceso ejecutivo, donde puede buscar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión del mencionado acuerdo conciliatorio y la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones-, consagró que «el acta de conciliación contentiva del acuerdo de conciliación prestará merito ejecutivo y tendrá el carácter de cosa juzgada». Por ende, ante un eventual incumplimiento en lo acordado, podrá promover el proceso ejecutivo correspondiente. En lo que refiere al alcance de la conciliación, la Corte Constitucional destacó

juzgada». Por ende, ante un eventual incumplimiento en lo acordado, podrá promover el proceso ejecutivo correspondiente. En lo que refiere al alcance de la conciliación, la Corte Constitucional destacó «El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes (….) CC T-197-95, reiterada en STC 2123-2023.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00553-01 5 3.- Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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