🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16770-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16770-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Beatriz Elena Molina Montoya y Jazmín Andrea Molina Montoya, mediante apoderado, promovieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia ; trámite al que fueron vinculados Óscar de Jesús Diosa Salazar, Juan David Espinel Agudelo, Dora Amilvia Molina Montoya y Luis Carlos Molina Vélez, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n.° 2024-00033-00.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 2 a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relataron que Óscar de Jesús Diosa Salazar promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Amilvia Rocío Montoya Bonilla, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, que libró mandamiento de pago y decretó

Relataron que Óscar de Jesús Diosa Salazar promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Amilvia Rocío Montoya Bonilla, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 0107675 el 13 de junio de 2024.

Afirmaron que la ejecutada solo fue notificada el 20 de octubre siguiente, después de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre anterior. Agregaron que Dora Amilvia Molina Montoya, hija de la demandada, estuvo presente en esa actuación, aunq ue para entonces no era parte del proceso.

Cuestionaron, además, la autenticidad del pagaré por $400.000.000, porque las firmas parecían sobrepuestas electrónicamente y no existía constancia de la entrega del dinero. También señalaron que la hipoteca inic ialmente garantizaba $10.000.000 y luego pasó a ser abierta y sin límite de cuantía.

Expusieron que Amilvia Rocío Montoya Bonilla falleció el 16 de febrero de 2025 y el despacho no vinculó de inmediato a todos sus sucesores. Indicaron que el 29 de abril de 2026 aceptó la cesión del crédito en favor de Juan David Espinel Agudelo y solo el 10 de junio siguiente las reconocióRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 3 como sucesoras procesales, cuando ya se había ordenado seguir adelante la ejecución mediante auto de 26 de febrero de 2025 y estaban en firme la liquidación del crédito y el

3 como sucesoras procesales, cuando ya se había ordenado seguir adelante la ejecución mediante auto de 26 de febrero de 2025 y estaban en firme la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble.

En criterio de las actoras, el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto porque la causante no fue notificada en debida forma y ellas solo fueron reconocidas como sucesoras procesales cu ando ya habían concluido etapas relevantes del proceso. Aseguraron que esas irregularidades les impidieron ejercer oportunamente el derecho de defensa y controvertir, entre otros aspectos, la autenticidad del título, la existencia de la obligación, la liqu idación del crédito y el avalúo del inmueble.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidieron que se ampararan las garantías invocadas y se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago. También solicitaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad del pagaré.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que la tutela reprodujo los hechos y pretensiones de otra promovida por el mismo abogado, negada el 3 de julio de 2026 por falta deRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 4 legitimación en la causa por activa, decisión confirmada por esta Corporación en STC13682-2026 de 24 de julio siguiente.

Afirmó que Amilvia Rocío Montoya Bonilla fue notificada

4 legitimación en la causa por activa, decisión confirmada por esta Corporación en STC13682-2026 de 24 de julio siguiente.

Afirmó que Amilvia Rocío Montoya Bonilla fue notificada el 20 de octubre de 2024 y no interpuso recursos ni formuló excepciones. Agregó que, cuando conoció su fallecimiento, verificó la calidad de los sucesores, reconoció a las actoras y les concedió acceso al expediente. Precisó que no había fijado fecha para el remate y que el auto de 28 de julio de 2026 únicamente corrió traslado del avalúo, frente al cual las interesadas contaban con oportunidad de contradicción.

2. Dora Amilvia Molina Montoya coadyuvó las pretensiones. Señaló que, para la fecha de la diligencia de secuestro, su madre padecía cáncer terminal y no estaba en condiciones físicas ni mentales de comprender el alcance del trámite. Agregó que Erika Manuela Morales Molina, quien no tenía la calidad de parte, reci bió la comunicación dirigida a la ejecutada. Por ello, consideró que la actuación no garantizó una defensa efectiva y pidió la nulidad de lo actuado desde esa etapa.

3. Juan David Espinel Agudelo solicitó que la tutela se declarara improcedente. Adujo que las inconformidades sobre la notificación, el pagaré, la obligación, la liquidación del crédito y el avalúo debían plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios. Añadió que la causante fue notificada y no ejerció su defensa, mientras que la

del crédito y el avalúo debían plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios. Añadió que la causante fue notificada y no ejerció su defensa, mientras que la sucesión procesal no reiniciaba el trámite ni revivía etapasRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 5 concluidas. También descartó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se había señalado fec ha para el remate.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que las accionantes aún podían solicitar la nulidad por indebida notificación con fundamento en los artículos 133, numeral 8°, y 134 del Código General del Proceso, incluso después de la orden de seguir adelante la ejecución y mientras el trámite no hubiera terminado. Agregó que la tutela anterior no produjo co sa juzgada constitucional, porque concluyó sin estudio de fondo por falta de representación judicial.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Dora Amilvia Molina Montoya, quien pidió revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto porque, en su criterio, centró el análisis en la suficiencia del poder y omitió examinar las irregularidades denunciadas. Insistió en que la notificación de su madre careció de validez por su estado de salud y porque Erika Manuela Morales Molina, quien no era parte del proceso, recibió la comunicación . Añadió que los

examinar las irregularidades denunciadas. Insistió en que la notificación de su madre careció de validez por su estado de salud y porque Erika Manuela Morales Molina, quien no era parte del proceso, recibió la comunicación . Añadió que los sucesores no pudieron plantear la nulidad ante el juezRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 6 natural, pues este les indicó que recibían el trámite en el estado en que se encontraba.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el presente asunto se cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia tuviera por notificada a Amilvia Rocío Montoya Bonilla del mandamiento de pago, pese a las presuntas irregularidades en esa actuación, y reconociera tardíamente a las accionantes como sucesoras procesales en el proceso ejecutivo n.° 2024 -00033-00. Se sostiene que, para cuando intervinieron, ya se había ordenado seguir adelante la ejecución y estaban en firme la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, lo que les impidió ejercer oportunamente el derecho de defensa y controvertir el título y la obligación. Por ello, se pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Expuesto lo anterior, se advierte que la protección reclamada es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el expediente no muestra que, antes de promover esta acción, las actoras hubieran puesto en conocimiento del Juzg ado Civil del

reclamada es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el expediente no muestra que, antes de promover esta acción, las actoras hubieran puesto en conocimiento del Juzg ado Civil del Circuito de Fredonia las irregularidades que ahora atribuyenRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 7 a la notificación de la causante y a su reconocimiento como sucesoras procesales. Tampoco se observa que formularan una solicitud de nulidad por esos motivos, por lo que el juez natural no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.

En ese sentido, lo pretendido por las accionantes, esto es, que «[se declare] la nulidad de todo lo actuado… desde el auto que ordena notificar el mandamiento de pago », cuenta con un cauce procesal específico. El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé esa causal por indebida notificación o falta de citación de quienes deban suceder procesalmente a una parte, mientras que el inciso tercero del artículo 134 ibidem permite alegarla en el proceso ejecutivo, incluso después de la orden de seguir adelante la ejecución, siempre que este no haya terminado. Por tanto, aunque las interesadas fueron reconocidas cuando ya se habían surtido varias etapas, ese mecanismo permanecía disponible, sin que la indicación de que recibían el trámite en el estado en que se encontraba equivaliera a una decisión sobre una nulidad que no habían formulado.

Al respecto, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar,

que no habían formulado.

Al respecto, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omision es que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 8 2019, STC605-2022, STC8899-2024, STC103252024, STC19857-2025 y STC8957-2026, entre muchas).

En consecuencia, mientras las actoras pueden someter esa controversia al juez natural, la tutela no puede anticipar ni sustituir el pronunciamiento que le corresponde.

3. Finalmente, t ampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque en el escrito inicial se afirmó que el avance del proceso hacia el remate comprometía el patrimonio familiar, no se había fijado fecha p ara esa diligencia y el auto de 28 de julio de 2026 únicamente corrió traslado del avalúo, actuación que abrió la oportunidad de contradicción. Así, el riesgo invocado no se torna cierto ni inminente, ni exigía medidas urgentes e impostergables, conforme a los parámetros reiterado s por esta Sala (CSJ,

contradicción. Así, el riesgo invocado no se torna cierto ni inminente, ni exigía medidas urgentes e impostergables, conforme a los parámetros reiterado s por esta Sala (CSJ, STC10710-2025, entre otras).

4. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00328-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4298CAB922F1C9BDA1E26226E62BAC8D71FC86F0C380518198A0771361B1B59E Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...