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CSJ - STC16771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16771-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00562-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Leidy Alejandra Becerra Plata contra el fallo de 18 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo (rad. 68001-31-03-002-2001-00863-01).

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó que se ordene al accionado que se le reconozca como parte demandada en el litigio de la referencia. Además, pidió que se disponga la suspensión del proceso «en virtud de que al reconocimiento de heredera legitima y sucesora procesal del causante; este proceso debe ser conocido dentro del proceso de INSOLVENCIA adelantado».

Adujo, en síntesis, que sus progenitores fallecieron cuando era menor de edad. Informó que adquirió los derechos de herencia de susRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00562-01 hermanos para ser la única propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 300-29747. Sin embargo, su padre sigue como titular del

hermanos para ser la única propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 300-29747. Sin embargo, su padre sigue como titular del derecho de dominio. Indicó que, «dadas las circunstancias de pago de los diferentes pasivos a su cargo» presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de La Fundación Liborio Mejía, la cual fue admitida el pasado 23 de agosto; proceso dentro del cual se relacionaron como acreencias las derivadas del ejecutivo con garantía real bajo el radicado 68001-31-03-002-2001-00863-01, que cursa ante el despacho convocado, en el que se encuentra el referido inmueble. Señaló que en dicho pleito presentó un incidente de oposición a la diligencia de secuestro del bien, en calidad de tercera poseedora, el cual fue despachado desfavorablemente. Finalmente, se dolió por la mora judicial de la autoridad judicial querellada, la cual no se ha pronunciado respecto de los memoriales presentados (17 y 25 oct. 2024), en los que solicitó su reconocimiento como única demandada en el litigio.

2. El Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecución de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia del proveído de 7 de noviembre de 2024, en el que resolvió rechazar las solicitudes impetradas por la libelista.

El Centro de Conciliación de La Fundación Liborio Mejía, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por la impulsora.

3. El A quo negó el amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado.

recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por la impulsora.

3. El A quo negó el amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado.

2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00562-01

4. La precursora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. Manifestó que la primera instancia no realizó un análisis de fondo de la controversia discutida.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el despacho convocado en el trámite de la primera instancia profirió auto por medio del cual resolvió las solicitudes elevadas por la gestora (7 nov. 2024), en el que dispuso: «Al respecto, basta indicar que la señora LEIDY ALEJANDRA BECERRA PLATA no es abogada, por ende, carece de derecho de postulación para actuar directamente ante los Juzgados del Circuito en procesos de mayor cuantía como el que aquí nos ocupa (Art. 73 del C.G.P.). Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 2° del Art. 43 del C.G.P., se RECHAZA DE PLANO la petición elevada directamente por la señora LEIDY ALEJANDRA BECERRA PLATA, sin perjuicio que sea presentada nuevamente por conducto de apoderado judicial debidamente constituido» Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la mora judicial alegada, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en

constituido» Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la mora judicial alegada, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC4309-2021, entre otras. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00562-01 Ahora bien, cualquier desacuerdo con el impulso que impartió el querellado a las mencionadas solicitudes, debe ser puesto de presente al juez convocado mediante los recursos ordinarios disponibles, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las

esta senda. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC88972017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras). Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00562-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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