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CSJ - STC16772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16772-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de julio de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Enrique Jordán Morales instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 202000231-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02

2 Del escrito de tutela y los documentos aportados se desprenden lo siguientes antecedentes fácticos relevantes:

En el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesió n en referencia, en el que se discute el patrimonio familiar y la administración de las sociedades Inversiones del Pacífico SAS e Inducomercial Limitada - Asesoría Contable Jordán & Cía. Limitada.

El accionante indicó que el despacho accionado programó audiencia de inven tarios para el 6 de mayo de

sociedades Inversiones del Pacífico SAS e Inducomercial Limitada - Asesoría Contable Jordán & Cía. Limitada.

El accionante indicó que el despacho accionado programó audiencia de inven tarios para el 6 de mayo de

2026. De igual modo, sostuvo que varias de las actuaciones que actualmente son objeto de investigación penal tuvieron origen en órdenes dictadas por el Juzgado de Familia y en medidas adoptadas para atender el «abandono físico y médico» de su padre, quien era socio mayoritario de las referidas compañías, razón por la que actuó como administrador para atender esas instrucciones.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió suspender la audiencia de inventarios fijada para el 6 de mayo del año en curso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que en el proceso de sucesión cuestionado ha garantizado al accionante sus derechos de defensa y contradicción, ha reconocido a sus distintos apoderados y resuelto las solicitudes presentadas por los interesados. Además, señalóRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 3 que Carlos Enrique Jordán Morales asistió con su abogada a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada finalmente el 25 de junio de 2026 y manifestó su intención de continuar con la diligencia.

Precisó que nunca designó al actor como administrador de los bienes de la herencia ni como representante de las sociedades mencionadas en el escrito de tutela , pues los asuntos societarios no son de su competencia. La administración de la herencia fue asign ada al secuestre

de los bienes de la herencia ni como representante de las sociedades mencionadas en el escrito de tutela , pues los asuntos societarios no son de su competencia. La administración de la herencia fue asign ada al secuestre nombrado conforme al artículo 496 del C ódigo General del Proceso.

Frente a la supuesta falta de actuación atribuida al juzgado, explicó que los procesos penales existentes entre algunos herederos son asuntos ajenos al trámite de la sucesión y corresponden a las autoridades de esa especialidad. Añadió que no existe solicitud del juzgado penal pendiente de decisión, de modo que no advierte omisión alguna de su parte.

2. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación porque no ha desconocido las garantías esenciales alegadas.

3. El Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02

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4. El Fiscal Setenta y Tres Especializado de la Uni dad de Peculado Culposo indicó que ha respetado los derechos fundamentales del accionante y que aún cuenta con los mecanismos para debatir lo que pretende controvertir con la demanda de amparo.

5. Quien dijo actuar como curadora ad litem de Daniel Agustín Jordán Morales dentro de la sucesión objeto de la queja, sostuvo que el reclamante siempre ha contado con una debida defensa en el proceso.

6. José Bruno Sepúlveda Carreño afirmó que ya no actúa como apoderado judicial del actor dentro del trámite objetado.

queja, sostuvo que el reclamante siempre ha contado con una debida defensa en el proceso.

6. José Bruno Sepúlveda Carreño afirmó que ya no actúa como apoderado judicial del actor dentro del trámite objetado.

7. El Procurador Treinta Judicial II Penal de Bogotá solicitó resolver desfavorablemente la presente acción de tutela.

8. Tomás Rafael Jordán Morales afirmó actuar como heredero reconocido en el litigio controvertido y relacionó las diferentes acciones de tutela, así como denuncias penales y disciplinarias iniciadas por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela porque el accionante no solicitó previamente al Juzgado convocado el aplazamiento de la audiencia de inventarios. Además, comoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 5 la diligencia ya se había realizado el 25 de junio último , estimó configurada la carencia actual de objeto por daño consumado.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, quien sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, solicitó oportunamente el aplazamiento de la audiencia, y que no existe carencia actual de objeto porque las actuaciones que considera lesivas continuaron en la audiencia de inventarios del 25 de junio de 2026, pues en esa diligencia no contó con una defen sa efectiva, ya que, aunque pidió a su apoderada solicitar el aplazamiento, ella manifestó su conformidad con continuarla.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

efectiva, ya que, aunque pidió a su apoderada solicitar el aplazamiento, ella manifestó su conformidad con continuarla.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Carlos Enrique Jordán Morales cuestiona la actuación del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión n° 2020-00231-00, porque la audiencia de inventarios fijada para el 6 de mayo de 2026 debía suspenderse al no conta r con una defensa adecuada y, además, existían actuaciones paralelas ante la jurisdicción penal relacionadas con la administración del patrimonio involucrado en ese trámite.

2. De la subsidiariedad.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02

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La acción de tutela tiene carácter subsidiario. Esto significa que quien considere vulnerados sus derechos fundamentales debe plantear primero su inconformidad ante la autoridad que conoce el asunto y utilizar los mecanismos de defensa disponibles en la actuación correspondiente. Solo de manera excepcional procede la intervención del juez constitucional cuando esos instrumentos no resultan idóneos o eficaces.

Sobre este requisito, la Sala ha señalado que la tutela exige «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su

por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC12046-2024; STC11635-2026).

Asimismo, ha explicado que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues (…) no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las a cciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ, STC 7063-2024; STC116612026).

3. Caso concreto.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 7 3.1. La sentencia impugnada será confirmada, porque es evidente la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.2. En efecto, la queja inicial estuvo dirigida, en lo que interesa a esta actuación, a obtener la suspensión de la audiencia de inventarios programada por el Juzgado Diecinueve de Familia para el 6 de mayo de 2026. Sin embargo, no se acreditó que antes de acudir a la tutela hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de Familia accionado las circunstancias expuestas en la demanda de amparo.

Antes bien, del expediente compartido se observa que contra el auto de 20 de enero del año en curso 1, que

hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de Familia accionado las circunstancias expuestas en la demanda de amparo.

Antes bien, del expediente compartido se observa que contra el auto de 20 de enero del año en curso 1, que reprogramó la citada audiencia, no se formuló reparo alguno, ni contra las decisiones de 28 de abril y 5 de mayo siguiente2, que luego de pronunciarse acerca de varias solicitudes, resaltaron la programación de la audiencia para la indicada fecha.

3.3. Ahora, aunque la audiencia prevista para el 6 de mayo de 2026 no culminó ese día y se fijó el 25 de junio siguiente para llevarla a cabo 3, lo cierto es que los cuestionamientos que incorporó el actor en el escrito de impugnación, relacionados con lo ocurrido durante la sesión de esta última fecha, en el entendido que había instruido a su apoderada para solicitar el aplazamiento, pero ella

1 Archivo “386AutoSucesoresProcesalesReprograma(SUCESIÓN) (…)”. 2 Archivos “394AutoTrasladoSolicitudes (sucesión) (…)” y “404AutoResuelveSolicitudes(sucesión) (…)”. 3 Archivo “409ActaAudiencia6 de mayo de 2026.pdf”.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 8 manifestó su conformidad con continuar, así como que pidió dejar sin efecto las actuaciones realizadas a partir de ese momento, tales planteamientos corresponden a hechos nuevos de aquellos que sirvieron de fundamento a la demanda inicial; razón por la que no pueden ser estudiados en esta oportunidad, pues hacerlo privaría a las autoridades

momento, tales planteamientos corresponden a hechos nuevos de aquellos que sirvieron de fundamento a la demanda inicial; razón por la que no pueden ser estudiados en esta oportunidad, pues hacerlo privaría a las autoridades y demás intervinientes de la opo rtunidad de pronunciarse sobre ellos.

Sobre el punto, esta Sala ha señalado que

«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa »

(CSJ, STC8434-2026).

4. Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

4. Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00977-02 9 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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