CSJ - STC16773-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16773-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16773-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02417-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló el Partido Esperanza Democrática frente a la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el órgano accionado el 12 de octubre de 2023. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que, sin haber sido vinculado al trámite de revocatoria, mediante decisión adoptada en la fecha mencionada ut supra, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidato Mauricio Jaramillo Martínez, lo que a su juicio afectó sus derechos políticos.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02417-01 2 2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculado del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de sus actuaciones. Finalmente, el movimiento Alternativo Indígena y Social, y Mauricio Jaramillo Martínez coadyuvaron las peticiones del pretensor.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de sus actuaciones. Finalmente, el movimiento Alternativo Indígena y Social, y Mauricio Jaramillo Martínez coadyuvaron las peticiones del pretensor. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo por no satisfacerse con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, señaló, entre otras cosas, que «no es cierto que existiera un mecanismo de defensa ordinario para ejercer frente a la ilegal decisión adoptada por el consejo nacional electoral, pues no es posible presentar un recurso por una parte que ni siquiera fue vinculada al trámite electoral » y que es latente el perjuicio irremediable en el que se encuentra.
CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado será confirmado , por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y al existir un hecho consumado, conforme pasa a explicarse.
2. Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar la resolución no. 13148 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electora, mediante la cual se revocó el acto de inscripción del candidato Mauricio Jaramillo Martínez, cuestión que puede o pudo ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión
estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto, esta Corte ha sostenido:Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02417-01 3 (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021). Es verdad que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio, pero solo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en este caso, las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto
caso, las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto
3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión principal de la accionante estaba direccionada a que se dejara sin efectos el acto administrativo que revocó la inscripción del candidato mencionado, a efectos de tener la posibilidad de participar en el certamen electoral de octubre pasado; sin embargo, se configuró la existencia de un hecho consumado que impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque el debate electoral aludido tuvo lugar el 29 de octubre de 2023.
Respecto de lo aducido, esta Sala ha precisado que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02417-01 4 Por último, frente a la queja relacionada con la indebida vinculación al trámite electoral en el que se profirió la decisión de la cual se duele,
4 Por último, frente a la queja relacionada con la indebida vinculación al trámite electoral en el que se profirió la decisión de la cual se duele, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó ese reclamo ante la autoridad encartada.
4. Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia JustificadaRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02417-01 5