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CSJ - STC16773-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16773-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Diana Carolina Combariza Ángulo contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado nº 68001-41-89-003-2024-00554-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó dejar sin efectos las sentencias que resolvieron desfavorablemente en primera y segunda instancia la salvaguarda censurada y, en consecuencia, se profiera una nueva conforme a las pruebas aportadas y las disposiciones de la Ley 2306 de 2023.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01

2 En sustento, adujo ser accionante en la tutela objeto de revisión, donde cuestionó el acto administrativo que ordenó la insubsistencia del cargo que ostentaba en la Gobernación de Santander, lo que ocasionó su despido pese a estar cobijada por el fuero de maternidad. Narró que el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas desestimó

despido pese a estar cobijada por el fuero de maternidad. Narró que el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas desestimó el amparo al no satisfacerse el postulado de subsidiariedad, veredicto que luego el 7 de octubre fue confirmado por el Juzgado de Circuito encartado. Lo anterior, para la gestora configuró una vía de hecho al realizar una valoración sesgada de las pruebas aportadas y desconocer la protección que le otorgó la Ley 2306 de 2023 en razón a su calidad de madre lactante. Lo que derivó la lesión a su derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que conoció la impugnación del trámite constitucional objetado y remitió expediente digital.

Por su parte, la Procuradora Sesenta y Uno Judicial Sección Segunda para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga y la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo solicitaron su desvinculación por una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Gobernación de Santander solicitó negar la petición por no reunir el requisito de subsidiariedad y argumentó que su actuar fue de acuerdo a las normas establecidas.

3. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia del trámite supralegal para controvertir decisiones de la misma naturaleza.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01

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de acuerdo a las normas establecidas.

3. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia del trámite supralegal para controvertir decisiones de la misma naturaleza.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01

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4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y manifestó la procedencia de la acción, así como que la salvaguarda no ha sido seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que autorice su viabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También resulta procedente en los casos que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, la impulsora cuestiona, en esencia, la valoración

etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, la impulsora cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial desplegada por los estrados querellados para resolver el caso concreto. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, resulta inadmisible estudiar el reproche contra laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01 4 salvaguarda traída a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas de las causales referenciadas. Aunado a los anterior, se advierte que el sumario objetado aún no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Circunstancia que pudo constatarse en la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación1 (rad. T10672348); donde se verificó que el expediente fue radicado el 24 de octubre y remitido a « a sala de selección» el 1 de noviembre, sin más actuaciones reportadas. Por lo tanto, dicha situación impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente los procedimientos seguidos por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (Sentencia SU-627 de

supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (Sentencia SU-627 de 2015). Finalmente, memórese que la libelista tiene la posibilidad de insistir en la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-1124&radi=Radicados&palabra=T10672348&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00565-01 5 aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto

5 aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, reiterado en CSJ STC868-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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