CSJ - STC16774-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16774-2026 Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Geovanny Gómez Ledezma contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 19698-40-03-002-2026-00117-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01
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Manifestó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santander de Quilichao adelantó trámite disciplinario en su contra, dentro del cual fue sancionado en primera instancia, y aunque interpuso oportunamente el recurso de apelación, no fue tramitado, motivo por el cual instauró una acción de tutela.
Indicó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
y aunque interpuso oportunamente el recurso de apelación, no fue tramitado, motivo por el cual instauró una acción de tutela.
Indicó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao el 22 de junio de 2026, al desatar la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia, y concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a la entidad efectuar «mi reintegro al cargo; el pago de salarios y demás haberes dejados de percibir; mientras se resolvía la apelación disciplinaria».
Señaló que , el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santander de Quilichao solicitó la modulación del fallo , y mediante auto del 10 de julio de 2026, accedió parcialmente a dicha solicitud , para lo cual i ndicó que «la suspensión disciplinaria debía mantenerse; que yo no podía reintegrarme al cargo; que tampoco podía recibir salario alguno; hasta cuando fuera resuelta la apelación». determinación con la que terminó modificando el contenido esencial del fallo.
Consideró que, en esa determinación se incurrió en: (i) defecto sustantivo porque la modulación solo permitía alterar aspectos accidentales relacionadas con el modo, tiempo, y lugar del cumplimiento de la orden constitucional ; sin embargo, el juzgado accionado modificó el contenido esencial del fallo , (ii) lo que constituyó una violación directa de laRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 3 Constitución porque la providencia avaló la vulneración que había declarado inexistente, y (iii) el desconocimiento d el
3 Constitución porque la providencia avaló la vulneración que había declarado inexistente, y (iii) el desconocimiento d el precedente «horizontal», pues excedió los límites jurisprudencialmente establecidos para modular su propia sentencia.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó: (i) dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao dentro de la acción de tutela con radicado n° 2026-00117-01, (ii) mantener la sentencia de tutela del pasado 22 de junio, en los términos originalmente proferida, y (iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia material del amparo constitucional.
Adicionalmente pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en caso de advertirse una irregularidad con la expedición del auto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao dijo que conoció de la impugnación del fallo proferida en la acción de tutela que interpuso Geovanny Gómez Ledezma, y mediante sentencia del 22 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia, y le ordenó al accionado «disponer el reintegro del accionante a dicha dependencia bomberil en el cargo que venía desempeñando, lo que incluye el pago deRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 4 sus salarios, prestaciones sociales y/o demás haberes dejados de
bomberil en el cargo que venía desempeñando, lo que incluye el pago deRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 4 sus salarios, prestaciones sociales y/o demás haberes dejados de percibir desde el momento en que fue separado del mismo»,
Indicó que, la entidad solicitó la modulación de los alcances de la orden constitucional, por la existencia de una denuncia de acoso en contra del señor Gómez Ledezma, y que su reintegro estaría en contra de la necesidad de proteger a las presuntas víctimas de dicho comportamiento. Circunstancia que fue atendida en auto de 10 de julio de 2026, en el que indicó que el fallo no ordenó levantar la sanción de suspensión del ejercicio del cargo, determinación que debía permanecer «inalterada».
Refirió que, el fallo especificó que la vulneración al debido proceso consistió en que « le estaba cercenando su garantía de la doble instancia, debidamente establecida dentro de sus estatutos internos y el marco constitucional y legal aplicable al caso », en ese orden, señaló que la modulación no implicaba el levantamiento de la sanción de la suspensión del cargo impuesta en el trámite disciplinario, y como ya habían designado comandante encargado, no podía generar el reconocimiento de salarios, honorarios o haberes de acuerdo con la normativa aplicable.
Dijo que, las decisiones posteriores al fallo no alteraron el núcleo esencial del fallo, lo que explicó fue el alcance de esta para evitar interpretaciones contrarias a lo resuelto y facilitar su adecuada e jecución por parte de la autoridad
Dijo que, las decisiones posteriores al fallo no alteraron el núcleo esencial del fallo, lo que explicó fue el alcance de esta para evitar interpretaciones contrarias a lo resuelto y facilitar su adecuada e jecución por parte de la autoridad obligada al cumplimiento, sin que ello equivalga a su modificación sustancial ni a la creación de situacionesRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 5 jurídicas distintas a las y a definidas. Por las anteriores consideraciones solicitó se declare improcedente el fallo.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, hizo un recuento de las actuaciones adelantada en la acción de tutela con radicado n° 2026 -00117-00, remitió el enlace para consultar el expediente.
3. La Gobernación del Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no tenía competencia para proferir el auto de 10 de julio de 2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amp aro, al considerar que lo cuestionado en esencia era otra sentencia de tutela, puesto que la providencia del 10 de julio de 2026 reformó la parte resolutiva del fallo del 22 de junio pasado, determinaciones que habían sido remitidas a la corte Constitucional, para su revisión, por lo que aún no había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, para lo cual adujó
Constitucional, para su revisión, por lo que aún no había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, para lo cual adujó que, (i) el objeto de la tutela se había alterado, pues en ningún momento cuestionó la sentencia de segunda instancia, sino el auto que moduló la decisión de 10 de julio de 2026 ,Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 6 circunstancia que, en su criterio, implicó cambiar la orden de amparo , (ii) indicó que, pese ha berse admiti do que se modificó el fallo , concluyó que no era procedente , con el argumento que se trataba de una tutela contra tutela, (iii) el juzgado excedió las facultades al modificar la decisión con una providencia de modulación, (iv) dicha providencia, dejó sin efecto la protección constitucional del fallo , y (v) de quedar en firme la decisión del tribunal, quedaría desprovisto de cualquier mecanismo judicial para cuestionar la actuación debatida, dejando sin protección sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao en la acción de tutela con radicado n° 2026-00117 que interpuso contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad , vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió el auto de 10 de julio de 2026 mediante el cual moduló la sent encia que le había concedido el amparo constitucional, decisión con la
de Bomberos Voluntarios de esa ciudad , vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió el auto de 10 de julio de 2026 mediante el cual moduló la sent encia que le había concedido el amparo constitucional, decisión con la cual excedió los límites jurisprudencial es, pues en lugar de modificar aspectos accidentales relacionadas con el modo, tiempo, y lugar del cumplimiento de la orden constitucional cambió el sentido de la decisión.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. En el presente caso, la Sala advierte que debeRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 7 confirmarse la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad , en su modalidad de incuria, requisito para la procedencia excepcional de acciones de tutela contra decisiones anteriores o posteriores al fallo, dictadas en un trámite de la misma naturaleza, pues al revisar la actuación, se evidencia que, una vez resuelt a la solicitud de modulación, el accionante no solicitó aclaración de la providencia del 10 de julio de 2026.
En efecto, si consideraba que el juzgado accionado había excedido sus facultades al modificar el sentido de la decisión, o que esa determinación comportaba una variación de la orden de amparo, debió plantearlo oportunamente ante esa autoridad, a din de que adoptara la determinación que correspondiera frente a tales reparos, cosa que no ocurrió. De ese modo, d esaprovechó la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y , con ello, permitió que la decisión censurada quedara en firme.
correspondiera frente a tales reparos, cosa que no ocurrió. De ese modo, d esaprovechó la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y , con ello, permitió que la decisión censurada quedara en firme.
Debe tenerse en cuenta que previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional , por la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la acción de tutela, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlos quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 8 Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).
2.2. Una razón adicional, más determinante incluso por la que se advierte la inobservancia del presupuesto de
través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).
2.2. Una razón adicional, más determinante incluso por la que se advierte la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad radica en que, si el accionante considera que el Juez constitucional de segunda instancia incurrió en algún desafuero al modular el fallo impugnado, pues, «dejó sin efecto la protección constitucional del fallo », cuenta con la posibilidad de solicitar, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que el expediente de tutela No. 2026-00116-001 sea seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En es e es cenario podrá exponer las inconformidades que ahora plantea y, de no ser escogido el asunto, podrá acudir al mecanismo de insistencia previsto para promover selección.
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T124 94585&lista=datosExpedientes_178760799903Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00116-01 9
3. En suma, se confirmará la sentencia impugnada porque no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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