CSJ - STC16775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16775-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00566-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Esperanza Vargas Nocobe y Luis Alfredo Bonilla Rodríguez, mediante apoderado, en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Civil Municipal de Girón (Santander), extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número 2012-00254-01 ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretendieron que se deje sin efecto las sentencias de ambas instancias que desecharon sus excepciones de mérito y continuaron la ejecución en su contra. En sustento, indicaron que el 11 de julio de 2007 celebraron contrato de promesa de compraventa con Héctor José Hernández Rueda, quienRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00566-01 2 falleció posteriormente. Por eso, la cónyuge sobreviviente y sus herederos los demandaron en procura de la resolución del convenio, en cuyo marco llegaron a una conciliación el 12 de junio de 2013. Después, los sucesores promovieron ejecución conexa tras señalar
los demandaron en procura de la resolución del convenio, en cuyo marco llegaron a una conciliación el 12 de junio de 2013. Después, los sucesores promovieron ejecución conexa tras señalar que ellos habían incumplido y pidieron la devolución del inmueble junto a perjuicios moratorios tasados en $600.000 mensuales desde septiembre de
2013. A pesar de que se opusieron, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón acogió la aspiración ejecutiva (1 ago. 2023) y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó (11 mar. 2024).
Adujeron que esas autoridades incurrieron en vía de hecho porque lesionaron su derecho de defensa al restringir las excepciones que podían proponer. Así mismo, desconocieron que los demandantes fueron los primeros incumplidores y no garantizaron la contradicción adecuada sobre los perjuicios por mora. 2.- Los estrados interpelados allegaron el enlace del expediente y defendieron sus actuaciones. 3.- El Tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, entre otras cosas, por falta de inmediatez. 4.- Los gestores impugnaron anclados en los mismos argumentos iniciales y explicaron que el término jurisprudencia de seis (6) meses no puede entenderse como si fuera de caducidad, pues en todo caso incoaron la salvaguarda en un plazo que estimaron razonable. CONSIDERACIONESRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00566-01 3 Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez que impera en este contexto.
3 Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez que impera en este contexto. Ciertamente, la inconformidad de los impulsores se asienta sobre el veredicto de 11 de marzo de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Santander prohijó la desestimación de sus defensas y, en consecuencia, dio paso a la continuidad del ejecutivo seguido en su contra. Así las cosas, emerge que desde la mencionada fecha hasta el 1° de noviembre hogaño, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de siete (7) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «…a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...)» (STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00566-01 4 Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente los precursores desbordaron el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditaron alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021 se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad desarrollado, por lo que se impone mantener incólume el pronunciamiento refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00566-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala