CSJ - STC16776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16776-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00395-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Milton Restrepo Ruiz, quien manifestó actuar como apoderado de Jaime Esteban Benavidez Hurtado, promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso 73001-31-03-003-2024-00094-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho citado que (i) deje sin efectos la providencia dictada el 13 de septiembre del año en curso; (ii) fije una nueva fecha para audiencia; y (iii) tenga en cuenta « la contestación de la demanda lo mismo que la demanda de reconvención, (…)» Señaló, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se adelantó el trámite de permiso a menor de edad para salir del país que enRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 2 su contra suscitó Tatiana Bernal Núñez, respecto de la hija que tienen en común. Enterado del diligenciamiento atendió el libelo, formuló defensas
2 su contra suscitó Tatiana Bernal Núñez, respecto de la hija que tienen en común. Enterado del diligenciamiento atendió el libelo, formuló defensas previas y presentó contrademanda – de custodia y cuidado personal -, «(…) que fue negado por el despacho aduciendo haberse hecho la notificación en forma correcta y no permitiéndose de esta manera a mi poderdante de ser escuchado dentro del proceso con todas las connotaciones que ha podido tener los hechos esbozados a favor de su defensa y posteriormente habiendo apelado en mi condición de abogado el auto, y negándose el recurso toda vez, que es un proceso de única instancia.». Mediante proveído (06 ag. 2024) el despacho fijó el 13 de septiembre del año en curso para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 de la Ley adjetiva civil; no obstante, previo a la actuación, el apoderado del gestor requirió el aplazamiento de la diligencia, pues debía acudir con su compañera permanente a la ciudad de Bogotá a «valoración médica e inicio de rehabilitación en la Universidad de La Sabana por el Instituto de Rehabilitación, ordenado por la ARL Positiva a través dela IPS Grupo Cuidar.» Para el promotor, el despacho accionado desconoció la petición de postergación de la actuación, «(…) y tomando una vía de hecho para efectuar la audiencia del art 392 del Código General del Proceso, violentando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso a una legítima defensa y al mínimo vital de padre de una menor.»
efectuar la audiencia del art 392 del Código General del Proceso, violentando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso a una legítima defensa y al mínimo vital de padre de una menor.» 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relacionó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente digital y requirió negar el amparo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 3 La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué solicitó declarar improcedente la súplica, ya que la situación expuesta por el gestor debió ventilarse al interior del proceso destacado. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo por falta de legitimación en la causa. 4.- Jaime Esteban Benavidez Hurtado impugnó la sentencia e insistió en el argumento inicial. CONSIDERACIONES La decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue acertada en la medida que declaró la improcedencia del ruego por falta de legitimación en la causa por activa; ciertamente, el abogado Milton Restrepo Ruiz no exhibió el poder especial que lo habilitara para intentar la presente acción y el simple alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expreso, conforme con lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.
apoderamiento expreso, conforme con lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras. Sin embargo, al ratificarse lo actuado, a través de la impugnación formulada por al señor Benavidez Hurtado, procede la Sala a resolver la cuestión planteada, advirtiendo desde ya el fracaso de la salvaguarda. De acuerdo con la directriz trazada en el artículo 5° del Código General del Proceso, «no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código». De la norma citada emerge con claridad una prohibición segúnRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 4 la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “ suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley. No obstante, esta Corte ha reconocido que pueden sobrevenir sucesos inesperados, inadvertidos e invencibles, no previstos en la legislación, que pueden imposibilitar la asistencia de los abogados a las actuaciones. Para la Sala «(…) el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en
del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”.
La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”.
proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”.
7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de laRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 5 interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él.
8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las
reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él.
8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista.
Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”.» En el caso particular, no se hace patente la irregularidad atribuida a la Jueza de Familia, porque, como resulta evidente, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5º del texto legal adjetivo al sustraerse de aplazar la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 ibidem. En la diligencia que se adelantó el 13 de septiembre del año en curso1, la funcionaria señaló las razones por las cuales no accedió a la
adjetivo al sustraerse de aplazar la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 ibidem. En la diligencia que se adelantó el 13 de septiembre del año en curso1, la funcionaria señaló las razones por las cuales no accedió a la 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j03fctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ stream.aspx? id=%2Fpersonal%2Fj03fctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDEMRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 6 petición de la parte, consistentes en que el abogado, desde que conoció el agendamiento de los procedimientos médicos, contó con tiempo más que suficiente – dos semanas – para sustituir la representación conferida y en atención a que, de los documentos aportados – historia clínica -, no se advertía que los procedimientos médicos coincidieran con la fecha y hora de la actuación. De esta manera, lo resuelto por la falladora no luce como arbitrario o antojadizo, sino ajustado a la ley y fiel al precedente que ha trazado esta Corporación. Ciertamente, los documentos que soportaban la solicitud2 no demostraban que el procedimiento médico – causa del aplazamientoestuviese programado para el mismo día y hora de la diligencia judicial, ya que correspondían a la historia clínica expedida por la institución Grupo Cuidar S.A.S. Además, resulta indiscutible que la petición desconoció la pauta de ser postulada con « prudente anterioridad», comoquiera que se presentó apenas unos minutos antes – 08:04 a.m. – de la hora prevista para la
Además, resulta indiscutible que la petición desconoció la pauta de ser postulada con « prudente anterioridad», comoquiera que se presentó apenas unos minutos antes – 08:04 a.m. – de la hora prevista para la audiencia – 08:30 a.m., sin que pudiese calificarse como un suceso súbito, imprevisible e irresistible. Finalmente, ninguna anomalía puede predicarse en la determinación de la juzgadora que dio por no contestada la demanda (05 ag. 2024), pues, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente (29 jul. 2024), la misma se allegó de forma intempestiva. ANDAS%20DIGITALES%2F024%20PROCESOS%20AÑO%202024%2F730013110003202400094 00%2F044GrabaciónAudiencia20240913%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScena rio=AddressBarCopied%2Eview%2E7663b266%2D4696%2D4be7%2D8bbf%2Dbfc1e22fc49d. 2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j03fctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx? ga=1&LOF=1&id=%2Fpersonal%2Fj03fctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocu
ments%2FDEMANDAS%20DIGITALES%2F024%20PROCESOS%20AÑO%202024%2F73001311 000320240009400%2F043SolicitudAplazamientoAudiencia20240913%2Epdf&parent=%2Fpersonal %2Fj03fctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDEMANDAS%20DIG ITALES%2F024%20PROCESOS%20AÑO%202024%2F73001311000320240009400.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01 7 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en tanto negó el amparo, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00395-01
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