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CSJ - STC16777-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16777-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16777-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04379-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Rodríguez Cortés, Iris Yohanna, Alexandra, Lina Paola y Martha Liliana Rodríguez Motta , frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de ejecución seguido a continuación del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieronRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

contra Luis Carlos León Acevedo, Carlos Arturo Vélez Duncan y Clínica La Carolina S.A., con rad. 2008-00171-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DEJA[NDO] SIN EFECTOS las providencias del 20

Duncan y Clínica La Carolina S.A., con rad. 2008-00171-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DEJA[NDO] SIN EFECTOS las providencias del 20 de abril, 12 de octubre (…) y del 30 de agosto de 2021 », y, que como consecuencia de ello, se ordene que «se libre mandamiento de pago (…) [a] cargo de a los codemandados Carlos Arturo Vélez Duncan y Clínica La Carolina», en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que, en el marco del proceso declarativo, en la sentencia de primer instancia se condenó a los demandados «a pagar – solidariamente – los perjuicios causados» y que al desatar la alzada propuesta por el único apelante, se dispuso su revocatoria, «declarando la absolución del mencionado recurrente», es decir, «no puede beneficiar a Carlos Arturo Vélez Duncan ni a la Clínica La Carolina, precisamente porque se trata de un litisconsorcio meramente facultativo, como en verdad lo es », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad, la decisión del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó librar mandamiento de pago en contra de los codemandados no apelantes, con base en el fallo primigenio, remitiéndose a lo expuesto en el juicio ordinario, en punto que se trataba de un «litisconsorcio cuasi

en contra de los codemandados no apelantes, con base en el fallo primigenio, remitiéndose a lo expuesto en el juicio ordinario, en punto que se trataba de un «litisconsorcio cuasi necesario», circunstancia que, dicen, lesiona los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

3. Una vez asumido el trámite, el 26 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó, que se remite a los argumentos expuestos en la decisión criticada. b. La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe puntualizó, que no ha vulnerado prorrogativa superior alguna de los actores, razón por la cual, se atiene a los motivos que apoyaron su determinación. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o

violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la mismaRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Pedro Rodríguez Cortés, Iris Yohanna, Alexandra, Lina Paola y Martha Liliana Rodríguez Motta está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 20 de abril anterior por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el mandamiento de pago

Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 20 de abril anterior por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el mandamiento de pago reclamado contra Juan Carlos León Acevedo y otros, pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio deRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para en últimas, mantener íntegramente la decisión de primer grado que negó la orden de pago reclamada por los aquí inconformes, precisó « no se equivocó la primera instancia al desestimar la orden de apremio impetrada, simple y llanamente porque aquí no existe título alguno que lo respalde, mucho menos una determinación judicial que permita la ejecutabilidad, de la forma deprecada por el memorialista. Lo anterior es así, porque la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el a-quo que acogió las pretensiones de los actores, fue revocada por el Tribunal el 4 de

del 9 de octubre de 2018, proferida por el a-quo que acogió las pretensiones de los actores, fue revocada por el Tribunal el 4 de octubre de 2019; y, en su lugar, negó las aspiraciones del libelo, sin efectuar ninguna excepción sobre el aspecto esgrimido por el impugnante». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto de la clase de litisconsorcio que se conformó en el proceso primigenio y los efectos de la sentencia de segundo grado, señaló que «lo cierto es que la Colegiatura en decisión del 25 de octubre de esa anualidad, esbozó los argumentos por los cuales se consideró que la apelación formulada por el convocado Juan Carlos León Acevedo, terminó beneficiando a los demás codemandados. Lo dispuesto en esta instancia, vale relievar, cobró plena ejecutoria artículo -303 del Código General del Proceso-, por manera que resulta inadmisible volver a discutir tales aspectos, como lo pretende la censura, porque de aceptarlo implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada de los que ahora irradia la determinación . Expresado de modo distinto, se trata de una controversia decidida en forma definitiva que impide ser ventilada, exRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

novo, por los sujetos procesales, de allí que se excluya por completo toda posibilidad de examinarse».

4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura

novo, por los sujetos procesales, de allí que se excluya por completo toda posibilidad de examinarse».

4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí ejecutantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.

5. Ahora, téngase en cuenta que , a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, el Tribunal en la decisión criticada expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a concluir, la inexistencia del título, a la luz del artículo 422 del C.G. del P., circunscribiendo su actuar a sus propias decisiones, es decir, el alcance de los efectos de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en el proceso declarativo, tras considerar que

artículo 422 del C.G. del P., circunscribiendo su actuar a sus propias decisiones, es decir, el alcance de los efectos de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en el proceso declarativo, tras considerar que los allá demandados configuraron un litisconsorcioRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

cuasinecesario, de allí que la mentada revocatoria cobijaba a todos los convocados, con independencia, de que uno o varios haya formulado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 ídem1.

6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras,

recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar

recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.). 1«Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos

definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387)» CJS AC587-2000.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

7. Ahora si la divergencia de los actores, están encaminada en últimas, al proveído que negó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido en el proceso declarativo, en el que por demás se analizó la temática relacionada con la figura litisconsorcial, puntualmente de la cuasinecesaria, y los efectos de dicha sentencia frente a los codemandados no apelantes, se advierte, que la queja en esa puntual materia, no satisface el requisito de la prontitud que lo caracteriza, puesto que entre la fecha en que tuvo ocurrencia la última actuación procesal en el juicio ordinario, 24 de octubre de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 25 de noviembre de 2021, transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un

estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo deRad. No. 11001-02-03-000-2021-04379-00

sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2632-2021).

8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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