CSJ - STC16777-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16777-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16777-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00334-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de noviembre de 2024 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Angie Moreno Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-015-2002-00108-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos el numeral 2º de la providencia No. 937 y los numerales 4º, 5º y 6º del auto No. 938 (7 may. 2024) y, como consecuencia, se ordene la entrega en su favor del producto del remate. Adujo, en síntesis, que ante el Juzgado convocado se adelantó la ejecución de obligaciones con garantía hipotecaria en su favor, comoRadicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01 cesionaria del crédito, en el que, tras agotar distintas etapas, se llevó a cabo audiencia de remate en el que se adjudicó el inmueble a Guillermo Serrano Plaza por la suma de $267.000.000 (6 sept. 2018), la cual fue aprobada en auto No. 1075 (24 sept. 2018). Posteriormente, se entregó el inmueble al
Plaza por la suma de $267.000.000 (6 sept. 2018), la cual fue aprobada en auto No. 1075 (24 sept. 2018). Posteriormente, se entregó el inmueble al adjudicatario (12 mar. 2024) y la gestora presentó liquidación del crédito adeudado por valor de $265.672.866 y solicitó la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia del crédito, petición negada por el fallador convocado bajo el argumento de que los gastos acreditados y causados hasta la entrega del bien superan el valor de la adjudicación (7 may. 2024). Mediante otra providencia de la misma fecha, ordenó la devolución de los pasivos de los inmuebles al rematante y, en relación con la deuda de la administración, reservó el producto del remate para su pago (7 may. 2024). Contra estas dos decisiones interpuso reposición en subsidio apelación, el primero negado y el segundo declarado improcedente (23 ago. 2024). Afirmó que con las determinaciones cuestionadas se atentó contra la prelación de créditos, puesto que se dio prevalencia a las obligaciones con la copropiedad, que corresponden a la quinta clase, sobre las hipotecarias, que son de tercera clase. De igual forma, el adjudicatario, previo a efectuar postura, debió investigar el inmueble que adquiriría y hacerse cargo de los pasivos que presentaba. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones más relevantes ante su despacho, destacó que previo a la distribución de dineros se encontró que los bienes
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones más relevantes ante su despacho, destacó que previo a la distribución de dineros se encontró que los bienes objeto de la almoneda contaban con una deuda de administración que superaban el valor total del recaudo sin que quedara dinero para entregar a la ejecutante. No obstante, en el coercitivo se dio cumplimiento a la normatividad procesal y se han resuelto todas las peticiones de las partes. 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01 El Banco Comercial AV. Villas S.A. informó que, si bien interpuso la demanda que originó el proceso objeto de revisión, solo hizo parte del mismo hasta el año 2007 toda vez que en esa anualidad cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que pidió su desvinculación de la salvaguarda. Diego Hernández Ramírez, quien afirmó actuar en representación de Martha Jaramillo en proceso que avanza ante el Juzgado Décimo laboral de Cali, manifestó haber enviado varios memoriales al Juzgado querellado en los que pidió la entrega del producto del remante, dado que su cliente tiene un crédito privilegiado, sin obtener respuesta alguna. Por ello pidió que se tenga en cuenta la liquidación presentada. Systemgroup S.A.S. pidió su desvinculación puesto que las pretensiones no se dirigen en su contra. María Cristina Serrano Escandón, quien dijo actuar como apoderada del adjudicatario del inmueble, Guillermo Serrano Plaza, destacó que lo
pretensiones no se dirigen en su contra. María Cristina Serrano Escandón, quien dijo actuar como apoderada del adjudicatario del inmueble, Guillermo Serrano Plaza, destacó que lo que se discute no es si el crédito goza o no de prelación, sino que, conforme con el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, el juez debe reservar la suma necesaria para el pago, entre otros gastos, de las cuotas de administración, razones por las que pidió que se deniegue el amparo. El Conjunto Residencial Portal de la Estación II indicó que las providencias cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico conforme con el artículo 455 del estatuto adjetivo, por lo que el resguardo es improcedente. 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó el amparo por considerar que las determinaciones cuestionadas fueron razonables. 4.- La censora impugnó. Afirmó que se avaló una determinación carente de análisis jurídico e imparcialidad que priva a la acreedora hipotecaria, tras 22 años de litigio, de obtener el pago de la obligación a su favor y reiteró en esencia lo expuesto en el libelo gestor. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto 1915 del 23 de agosto de esta anualidad, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia al resolver la reposición contra los proveídos
censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto 1915 del 23 de agosto de esta anualidad, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia al resolver la reposición contra los proveídos No. 937 y 938 del 7 de mayo de 2024 (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). El Juzgado de Ejecución de Sentencias inició por citar el artículo 455 del Código General del Proceso, luego señaló que mediante auto No. 1075 aprobó el remate y dispuso reservar el monto pagado por el adjudicatario para sufragar los gastos del inmueble (24 sept. 2018), incluidos los de administración, para finalmente acotar que en esta materia no opera la prelación de créditos general, pues el legislador pretendió entregar los bienes de la subasta pública totalmente saneados: En ese orden, se tiene que el artículo 455 del Código General del proceso establece que: “Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: (…) 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del
4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01 remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.” Así las cosas, como quiera que por auto No. 1075 del 24 de septiembre de 2018 se aprobó el remate y se dispuso la reserva para cancelar los gastos al adjudicatario, y dado que aquel dentro del término legal previsto para ello demostró el monto de las deudas que recaían sobre los inmuebles objeto de remate, es acertado que el despacho ordenará el pago de dichas sumas, las cuales incluyen los gastos de administración, tal como lo consagra la norma transcrita. Bajo ese entendido, se advierte que, respecto a los rubros relacionados con el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo no opera la prelación de créditos que afirma la recurrente, puesto que el legislador estableció que la finalidad de la reserva era cancelar exclusivamente dichos conceptos, pues el inmueble debe entregarse saneado. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta
exclusivamente dichos conceptos, pues el inmueble debe entregarse saneado. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que esta Corporación ha reseñado sobre la reserva objeto de disputa que: 3.2. El anterior entendimiento ha sido expuesto reiteradamente por esta Corporación al resolver casos de similares contornos al que ahora se analiza, precisando la naturaleza jurídica de la almoneda y el alcance que el legislador dio a la figura de la «reserva» -vigente desde el estatuto procesal anterior-, a efectos de que el rematante reciba el bien totalmente saneado , puesto que: «(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate. 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01
mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate. 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01 En ocasión anterior esta Sala de la Corte, al decidir una acción de tutela promovida por el rematante contra la entidad ejecutante, para obtener de ella el pago de los valores que por concepto de servicios públicos del inmueble subastado se adeudaban a las empresas respectivas, expresó que “(…) la legislación procesal y sustancial de los remates en procesos ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor, hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530, inciso 1º., y 529, inciso 1º., C.P.C.) y demás que sean necesarios para cancelar los gravámenes (art. 530, num. 1º. C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539 num. 4º C.P.C.) (…)” (Sent. de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374). (CSJ, STC16457-2021) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida
no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00334-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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