🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16778-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16778-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC16778-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Mauricio Avendaño Monsalve contra la Sala de Casación Penal de esta Corte , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ¸ así como a las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no devolver al juzgado de conocimiento, el expediente del proceso seguido en su contra, identificado con el radicado No. 2017-00638-01.

Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

Casación Penal de esta Corporación, « que de manera inmediata proceda a efectuar la devolución de [su] proceso hacia el juzgado de conocimiento (origen) para que éste a su vez lo envíe al centro de servicios de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la

proceda a efectuar la devolución de [su] proceso hacia el juzgado de conocimiento (origen) para que éste a su vez lo envíe al centro de servicios de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, donde [s]e encuentra recluido».

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que está privado de la libertad en la penitenciaría Coiba Picaleña de la ciudad de Ibagué, por haber sido condenado judicialmente dentro del referido proceso, donde incluso agotó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido «hace aproximadamente cuatro meses», por lo que el 25 de septiembre del presente año solicitó por escrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que devolviera el expediente de su caso al juzgado de origen, para que éste pudiera enviarlo al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, lo cual requiere, para poder elevar ante el juzgador al que se asigne el proceso, sus solicitudes para redención de pena por actividades de descuento y «otras que son de resorte de esa célula judicial », situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela para obtener respuesta a los mismos.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 26 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

a. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó, que el pasado 27 de septiembre recibió el aludido memorial con que el gestor pidió remitir el expediente del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, frente a lo cual explicó, que el 4 de agosto anterior se inadmitió el recurso de extraordinario de casación interpuesto por aquel y otros sentenciados, decisión que se notificó a éstos el 4 de octubre siguiente, no obstante, como el sentenciado Carlos Enrique Sarmiento Trillos presentó el mecanismo de insistencia, la foliatura fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, donde se dictó concepto desfavorable. Explicó que cuando recibió la petición del actor, a éste ni a ningún sujeto procesal les había sido notificada la aludida decisión inadmisoria del recurso de casación, y que solo una vez se brindara la oportunidad de presentar la insistencia, se podía continuar con el trámite respectivo, por lo que mediante Oficio No. 46325 del 30 de noviembre hogaño se informó al aquí accionante lo acontecido en el trámite del recurso de casación, y se le indicó que el

lo que mediante Oficio No. 46325 del 30 de noviembre hogaño se informó al aquí accionante lo acontecido en el trámite del recurso de casación, y se le indicó que el expediente había sido devuelto el día 23 del mismo mes al Tribunal Superior de Antioquia, mediante oficio No. 45406. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia corroboró, que dictó sentencia de segunda instancia dentro del referido juicio, y el expediente fue remitido a la Sala de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

Casación de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación interpuesto por los sentenciado, de donde regresó el pasado 1º de diciembre «por lo que el día de hoy se ordenó por parte del Secretario de la Sala Penal remitir el mismo con destino al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo de su competencia». c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión

formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso

inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. En el presente asunto, el Jhon Mauricio Avendaño cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no haya emitido respuesta frente a la « petición» que le elevó el 27 de septiembre del presente

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

año, a fin que «se sirva hacer la respectiva devolución de mi proceso penal hacía el Juez de conocimiento (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia) para que éste a su vez lo remita hacía el

año, a fin que «se sirva hacer la respectiva devolución de mi proceso penal hacía el Juez de conocimiento (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia) para que éste a su vez lo remita hacía el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, Ciudad donde me encuentro privado de mi libertad. Esto, debido a que mi demanda extraordinaria de casación no prosperó», ello, dentro del proceso penal en que resultó sentenciado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.

3. La queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta se reclama, en marco de una actuación judicial, y por esa senda , extrae la Sala de lo que informó la Sala de Casacón Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante oficio 4506 de aquella autoridad, enviado el pasado 25 de noviembre al Secretario de la prenombrada Colegiatura, con que se remitió a ésta el expediente del asunto, de lo cual la Sala de Casación Penal dio parte al aquí interesado, mediante oficio No. 4635 del 30 de noviembre siguiente, donde se le pidió al Asesor Jurídico de Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picañela – Coiba, que le comunicara a aquel lo acontecido en el trámite del recurso extraordinario de casación.

de noviembre siguiente, donde se le pidió al Asesor Jurídico de Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picañela – Coiba, que le comunicara a aquel lo acontecido en el trámite del recurso extraordinario de casación. Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó que el pasado 1º de diciembre recibió la 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

foliatura de la referencia, por lo que el día 2 siguiente ordenó mediante auto remitir la misma al juzgado de origen, esto es, al Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

4. Bajo este panorama, se constata que antes de proferido este fallo, la Sala de Casacón Penal de esta Corte procedió conforme lo solicitó el accionante en la tutela, con lo cual quedó superada la vulneración superior alegada al respecto, de manera que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de

que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04386-00

la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...