CSJ - STC16778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16778-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Sandra Milena Mafla Ospina frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso declarativo de sociedad de hecho bajo radicado No. 2020-011300. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al aceptar y resolver de plano un desistimiento presentado directamente por su poderdante sin darle traslado previo como apoderada judicial. (7 oct. 2024) En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia que aceptó el desistimiento radicado por la señora Mariela Espitia Reina (7 oct. 2024),Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 2 por desconocer su derecho de postulación y el principio de publicidad de las actuaciones procesales. En síntesis, esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Desconocer su derecho de postulación al permitir actuaciones directas de la poderdante en un proceso que requiere representación judicial.
violación al debido proceso por: i) Desconocer su derecho de postulación al permitir actuaciones directas de la poderdante en un proceso que requiere representación judicial. ii) Omitir el traslado del memorial de desistimiento, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de comunicación electrónica establecidos en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. (25 oct. 2024) . Aclaró que la providencia cuestionada adquirió firmeza ante el silencio de la promotora durante el traslado respectivo. En adición, explicó que la gestora carece de legitimación para promover el amparo, al no contar con poder de la titular del derecho al debido proceso. En adición, señaló que la poderdante se reservó la facultad de disposición del derecho en litigio, pues no otorgó dicha autorización a la promotora constitucional. Finalmente, advirtió que la procurada nulidad resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que la impulsora presentó extemporáneamente recurso de reposición.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 3 3.- El a quo negó el amparo (8 nov. 2024), consideró que la decisión fustigada se ajustó a la normativa procesal civil, dado que el artículo 314 del Código General del Proceso faculta al accionante para desistir antes de proferirse sentencia, sin que sea necesario correr traslado previo a su apoderado. Aunado a lo anterior, consideró que la determinación adoptada no
del Código General del Proceso faculta al accionante para desistir antes de proferirse sentencia, sin que sea necesario correr traslado previo a su apoderado. Aunado a lo anterior, consideró que la determinación adoptada no vulneró el debido proceso ni incurrió en defecto sustantivo o procedimental (7 oct. 2024), pues el impulsor tiene la potestad de desistir por iniciativa propia, sin requerir presentar tal petición mediante su representante judicial, máxime cuando con dicho acto queda tácitamente revocado el poder conferido. 4.- La gestora impugnó y manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente las normas procesales al avalar actuaciones por fuera de la Ley 2213 de 2022 y desestimó el rol del abogado en el proceso, situación que menoscaba sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, pero al advertir que el amparo es improcedente, puesto que la accionante no tiene legitimación en la causa para confrontar las actuaciones emitidas en el litigio que cursa en el despacho compelido. Lo anterior, dado que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 4 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la ciudadana Sandra
Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 4 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la ciudadana Sandra Milena Mafla Ospina carece de interés para invocar la salvaguarda en contra del proveído que aceptó el desistimiento de Mariela Espitia Reina (7 oct. 2024), pues en el escrito tutelar manifestó actuar en nombre propio y cuestionó providencias de un proceso declarativo del cual no es parte ni interviniente. Si bien la promotora fungió como apoderada del extremo activo, en el presente trámite constitucional optó por actuar en nombre propio. Por lo tanto, es evidente que la gestora no es titular de derecho fundamental al debido proceso cuya presunta transgresión denuncia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros , como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos” (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.)
le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos” (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) En definitiva, «los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste ». (CSJ STC16866-2022, reiterada en STC1767-2023) 3.- Corolario de lo anterior, ante la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, no queda alternativa distinta a confirmar la determinación judicial opugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00337-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala