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CSJ - STC16778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16778-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04805-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Andrés Rojas Vargas contra Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 54518-3212-002-2023-00189-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante a través de apoderad o judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al proceso como estandarte de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

2

Manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona se adelanta el proceso ejecutivo instaurado en su contra por José Luis Villamizar Rojas ; el demandante efectuó su notificación, la cual consideró irregular, pues no recibió el mandamiento de pago, tampoco el traslado en condiciones que le permitieran ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción

Afirmó que, al no tener conocimiento oportuno y efectivo del proceso, a través de su apoderad a judicial formuló

mandamiento de pago, tampoco el traslado en condiciones que le permitieran ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción

Afirmó que, al no tener conocimiento oportuno y efectivo del proceso, a través de su apoderad a judicial formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Para tal efecto, remitió el poder y la trazabilidad del mensaje de datos desde su correo personal.

Sostuvo que, en providencia del 28 de julio de 2025 se «negó/rechazó la solicitud de nulidad », con el argumento que la actuación había sido saneada, debido a que el abogado de los demandados envió el mandato sin alegar el vicio de la notificación. Inconforme con lo resuelto, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Aseguró que el Tribunal Superior de Pamplona en providencia del 9 de julio de 2026, confirmó la decisión recurrida porque el accionante había solicitado el enlace del expediente, el cual fue enviado a su correo . A partir de lo anterior, concluyó que Diego Andrés Rojas Vargas teníaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

3 conocimiento efectivo del proceso, y no se acreditó el correo electrónico o canal mediante el cual debía ser notificado o que la dirección física hubiera sido incorrecta o ineficaz.

Consideró que , se configuró un defecto s ustantivo al aplicar las normas relativas al saneamiento de las nulidades de manera descontextualizada, pues el demandado n unca tuvo conocimiento del proceso, circunstancia que fue el

Consideró que , se configuró un defecto s ustantivo al aplicar las normas relativas al saneamiento de las nulidades de manera descontextualizada, pues el demandado n unca tuvo conocimiento del proceso, circunstancia que fue el fundamento de la irregularidad alegada, tampoco revisó el material probatorio aportado con el incidente, error que fue determinante, pues de haberlo hecho, encontraría que el demandado no tuvo acceso a l expediente, razón por la que no podía tenerse por saneada la nulidad.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin valor y efecto los autos de 28 de julio de 2025 y 9 de julio de 2026, para en su lugar ordenar al juzgado accionado (i) valorar integralmente las pruebas incorporadas, (ii) determinar objetivamente si el demandado tuvo conocimiento del proceso, (iii) establecer que no se acreditó el conocimiento del expediente, (iv) examinar el correo electrónico y la trazabilidad del mensaje de datos mediante el cual otorgó poder a su apoderada, (v) analizar las circunstancias relativas a la notifica ción inicial, y (vi) adoptar una nueva determinación respetuosa de sus derechos fundamentales.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

4 e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indicó que no vulneró los derechos fundamentales

ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues en la providencia de 9 de julio de 2026 dentro del marco de la Ley , y con fundamento en la valoración probatoria que obraba en el expediente, hizo un análisis de la situación, sin que hubiera inaplicado las normas constitucionales o legales del caso en concreto, con fundamento en dichos argumentos pidi ó se declare la improcedencia de la acción.

1. El apoderado judicial de José Luis Vil lamizar Rojas, pidió se niegue la acción de tutela porque al resolver el recurso de apelación, se consideró que el acceso al expediente por parte de otro ejecutado Jaime Rincón, y la representación conjunta por el mismo abogado , permitían inferir el conocimiento del proceso por parte d el accionante, argumento que en su sentir, es razonable y se ajusta a la práctica judicial, donde la representación conjunta implica comunicación y conocimiento de las actuaciones procesales.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

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El convocante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales al confirmar la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin analizar las pruebas presentadas para sustentarla. Censura, en particular, que las reglas de

Distrito Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales al confirmar la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin analizar las pruebas presentadas para sustentarla. Censura, en particular, que las reglas de saneamiento de las nulidades hubieran sido aplicadas de manera descontextualizada, comoquiera que el demandado no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, como fundamento de la irregularidad alegada.

Al respecto, se advierte que el examen de constitucionalidad se circunscribirá a la providencia proferida en segunda instancia, por ser la decisión que definió de manera definitiva la controversia planteada y mantuvo incólume la determinación cuestionada en e sta sede.

2. Hechos relevantes

2.1. Examinado el proceso ejecutivo singular instaurado por José Luis Villamizar Rojas contra Jaime Alberto Rincón Patiño y Diego Andrés Rojas Vargas , se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

6 (i) El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona el 23 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago , en particular, contra el accionante1.

(ii) En providencia de 21 de mayo de 2024, dispuso: 1) tener por notificados por aviso a los ejecutados del mandamiento de pa go. Al efecto, tuvo en cuenta que la empresa de correos Interrapidisimo certificó la entrega de las comunicaciones judiciales en la Calle 8 n° 4 -90 Edificio

mandamiento de pa go. Al efecto, tuvo en cuenta que la empresa de correos Interrapidisimo certificó la entrega de las comunicaciones judiciales en la Calle 8 n° 4 -90 Edificio Alcaroa Uni ts Local 1 de Pamplona ; y 2) Tener por no «contestada la demanda» (sic) toda vez que, el término para proponer excepciones venció el 9 de abril de ese año, y el accionante guardó silencio2. Posteriormente, e l 3 de julio dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución3.

(iii) El 21 de marzo de 2025 , reconoció personería al abogado Gustavo Adolfo Gómez4, para actuar en nombre de los ejecutados, de acuerdo con el poder conferido5.

(iv) El 21 de marzo de 2025, la abogada Roxan Cristina Santiago Martínez; y, el 8 abril de 2025 el abogado Gustado Adolfo Gómez, ambos en nombre de Diego Andrés Rojas Vargas , presentaron incidente de nulidad con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del Código

1 Derivado 007AutoLibramandamientoPago.pdf –C01 Primera Instancia del expediente digital n° 54518311200220230018900. 2 Derivado 030AutoTieneNoContestada.pdf 3 Derivado 033 AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf. 4 Derivado068 AutoReconocerPersonería.pdf. 5 Derivado 065MemorialPoder.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

7 General del Proceso, porque no había sido notificado en debida forma6.

5 Derivado 065MemorialPoder.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

7 General del Proceso, porque no había sido notificado en debida forma6.

(v) En providencia del 28 de julio de 2025, la rechazó de plano al considerar que la actuación se encontra ba saneada, pues el citado demandado había comparecido al proceso a través de otro mandatario sin alegar la irregularidad, ni aportar, solicitar pruebas para demostrar su ocurrencia7.

(vi) Inconforme con lo resuelto el accionante interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, apelación. Adujo que el juzgado se había equivocado pues nunca fue notificado y, que la «apoderada del Sr. Diego Rojas es la suscrita a la cual sólo se le reconoce personería mediante el auto aquí recurrido, momento en el cual se me otorgó facultad para actuar en nombre de Diego Rojas, y momento en el cual también Diego puede actuar»8. El 15 de diciembre de 2025, negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo9.

2.2 El Tribunal superior del Di strito Judicial de Pamplona el 9 de julio de 2026, confirmó el auto que rechazó la nulidad por no cumplir los requisitos necesarios para su prosperidad, luego de hacer alusión a los principios que regulan el régimen de las nulidades, dijo que en su criterio no se cumplía la falta de saneamiento, teniendo en cuenta que «la parte solicitante actuó durante el proceso sin haber presentado

6 Derivado 072SolicitudNulidad.pdf. 7 Derivado 075AutRechazaNulidad.pdf.

no se cumplía la falta de saneamiento, teniendo en cuenta que «la parte solicitante actuó durante el proceso sin haber presentado

6 Derivado 072SolicitudNulidad.pdf. 7 Derivado 075AutRechazaNulidad.pdf. 8 Derivado083AutoConcedeApelación.pdf. 9 Derivado 013AutoSegundaInstancia.pdf. Cuaderno 02Segunda Instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

8 en su primera interv ención la referida solicitud de anulación; es decir, obró sin proponerla, y con tal conducta se produjo el saneamiento del vicio, por lo que quedó en la imposibilidad de alegarla posteriormente por intermedio de otro profesional del derecho, conforme acaeció».

Indicó que , de acuerdo con la jurisprudencia la irregularidad quedaba saneada, cuando la parte que estaba legitimada para alegarla irregularidad intervenía en el trámite y omitía proponerla en su primera actuación, siempre que constara que tuvo acceso real y efectivo al proceso.

Explicó que, «la radicación del memorial de poder, constituye, por sí misma, una intervención válida de la parte, sin que resulte necesario esperar su reconocimiento formal para adelantar las actuaciones en favor de su representado », máxime cuando los ejecutados otorgaron poder al abogado Gustavo Adolfo Gómez mediante mensaje de datos el 12 de febrero de 2025, quien no formuló petic ión expresa de acceso al expediente porque previamente se le había remitido el link al codemandado Jaime Rincón. Además, la solicitud «constituía un acto tardío porque ya se había superado cualquier eventualidad en

quien no formuló petic ión expresa de acceso al expediente porque previamente se le había remitido el link al codemandado Jaime Rincón. Además, la solicitud «constituía un acto tardío porque ya se había superado cualquier eventualidad en la irregularidad de la notificación.

Señaló que, que el argumento para invocarla fue que su representado tuvo conocimiento de la existencia del proceso por comentarios, «situación que lo sorprendió sobre manera, ya que (…) no existe motivo alguno para que dicho sujeto lo demanda ra cobrando una supuesta deuda », sin sustentarla adecuadamente, pues omitió alegar cuál era la dirección en la que debíaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

9 efectuarse la notificación, o que la misma no era la correcta o ineficaz; cuando los avisos fueron recibido s, aunque el demandado afirmara lo contrario.

Refirió que, no bastaba con invocar el desconocimiento subjetivo del proceso, pues era necesario demostrar objetivamente que la notificación se practicó de manera defectuosa o que vulneró las garantías procesales de defensa y contradicción . Además , «las ideas escritas en el documento presentado como nulidad y la dinámica que se ha venido dando en el proceso adelantado, de donde no desentona la decisión adoptada. En consecuencia, si la carga argumentativa y probatoria recae sobre quien invoca la nulidad, debiendo demostrar con precisión la irregularidad y su incidencia en el ejercicio del derecho de defensa, al no cumplir con tales exigencias, la solicitud carece de f undamento y no puede prosperar».

Con las anteriores consideraciones confirmó el auto apelado.

su incidencia en el ejercicio del derecho de defensa, al no cumplir con tales exigencias, la solicitud carece de f undamento y no puede prosperar».

Con las anteriores consideraciones confirmó el auto apelado.

3. De la Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues el tribunal accionado confirmó la providencia que rechazó de plano la nulidad con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, y en las actuaciones adelantadas dentro del proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

10 A partir de estas últimas , concluyó que, si existió alguna irregularidad en el acto de notificación al demandado, estaba saneada, por cuanto no fue alegada en oportunidad por el apoderado judicial a quien inicialmente confirió poder, argumento que encuentra respaldo en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual dispone que, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (negrilla fuera de texto) , tema sobre el cual, esta Sala ha explicado que,

(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651 -2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin p roponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede

Corporación en STC18651 -2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin p roponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (CSJ. STC926-2020, citada, entre otras, en STC4297-2020, STC944 -2023 y STC14618-2025).

En efecto , al revisar el expediente y evidenciar el mandato conferido a l abogado Adolfo Gómez Castañeda , la autoridad accionada encontró que la «intervención procesal del apoderado común al presentar el poder sin adjuntar el planteamiento de la nulidad, al ya haber tenido consolidada la garantía de defensa y conocimiento del expediente para ambos ejecutados, suscitó la superación de cualquier anomalía en los trámites de notificación».

Por tanto, la decisión censurada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

11 controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte que la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.

Así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre

la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.

Así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC2380-2026).

4. En suma, la acción de tutela se negará porque la providencia censurada se encuentra fundada en criterios razonables, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales del accionante por la confirmación del auto recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por la por Diego Andrés Rojas Vargas c ontra Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04805-00

12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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