CSJ - STC16779-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16779-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04384-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Arciniegas Lagos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Procuradora Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma localidad , trámite al que se vinculó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como las partes e intervinientes en el juicio penal al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por lasRad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 autoridades convocadas, respectivamente, con las sentencias de primera y segunda instancia; el auto inadmisorio del recurso de casación; y, la negativa de presentar recurso de insistencia, decisiones pronunciadas
sentencias de primera y segunda instancia; el auto inadmisorio del recurso de casación; y, la negativa de presentar recurso de insistencia, decisiones pronunciadas en el marco del proceso penal que en su contra se adelantó por los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión. Por tal moción pretende, en concreto, que « se decrete la nulidad de la actuación judicial dentro del proceso penal con radicado no. 730016000000201600099, que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a partir de la audiencia de lectura de fallo».
2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor del juicio penal al que se enfrentó en calidad de servidor público, luego de ser acusado de los punibles enlistados en líneas precedentes, aduce en síntesis, tanto en el escrito inicial como en el que dijo adicionarlo, que el juez de conocimiento «omitió determinar e informar [le] las consecuencias punitivas al allanar[se] a [los] cargos», motivo por el cual solicitó la nulidad de lo actuado con el fin, además, de retractarse del allanamiento, petición desestimada en la audiencia de lectura de fallo, punto sobre el cual su apoderado judicial guardó silencio, sin que él, de manera directa, hubiera
allanamiento, petición desestimada en la audiencia de lectura de fallo, punto sobre el cual su apoderado judicial guardó silencio, sin que él, de manera directa, hubiera podido manifestar algo al respecto, pues no se le permitió acudir a la misma; que, además, fue condenado a la pena de 473 meses de prisión, multa de 30.114,954 salarios mínimos 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado. Alega que apelada esa determinación, la misma fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para reducir el monto de la pena principal a 327 meses y la multa a 21.875,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, propuesto el recurso extraordinario de casación y la correspondiente demanda, la misma fue inadmitida en auto del 28 de abril de 2021, « recogiéndose el error de los jueces de primera y segunda instancia, al asimilar y/o considerar que una supuesta designación verbal efectuada por el Alcalde de la época es una prueba de la condición de servidor público; están suponiendo la existencia de un elemento material probatorio». Que así las cosas, el 26 de mayo postrero, « interpuso» ante la Procuraduría, recurso de insistencia, frente al cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses el 18 de junio
existencia de un elemento material probatorio». Que así las cosas, el 26 de mayo postrero, « interpuso» ante la Procuraduría, recurso de insistencia, frente al cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses el 18 de junio siguiente, en tanto que la funcionaria encargada, sino abstenerse de acceder a tal petición, circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.
3. El 26 de noviembre de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, además de remitir el expediente digital No. 73001600000020160009900 NI 44548, así como los datos necesarios para la notificación de las partes e intervinientes en esa causa, y, realizar un resumen pormenorizado de las actuaciones allí acaecidas, indicó que «[f]rente a lo planteado por el accionante, se advierte que se trata de un argumento recurrente, en segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, que apunta a desconocer el allanamiento a cargos que se efectuara en la audiencia preparatoria del juicio oral, por cuanto, en su sentir, hay vicios que no se podían superar. Al respecto debe señalarse que eso fue objeto
apunta a desconocer el allanamiento a cargos que se efectuara en la audiencia preparatoria del juicio oral, por cuanto, en su sentir, hay vicios que no se podían superar. Al respecto debe señalarse que eso fue objeto de pronunciamiento al momento de resolverse el recurso de apelación y que fue analizado, en punto de la conculcación de garantías, en referencia directa de lo que ahora se propone por vía de tutela, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de un tema que ha sido debidamente controvertido en las instancias judiciales». b. Por su parte el Fiscal 2° Especializado de la capital tolimense, se limitó a realizar un recuento del trámite que adelantó a la luz del juicio penal objeto de análisis. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra
4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En caso objeto de análisis, Orlando Arciniegas Lagos censura puntalmente: i) la sentencia de primer grado adiada 6 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a la pena de 473 meses de prisión, multa de 30.114,954 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado, al haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión; ii) la providencia del del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, modificó el monto de la pena de
5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00
septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, modificó el monto de la pena de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 prisión rebajándola a 327 meses y la multa a 21.875,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el proveído de 28 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia; y, iv) la decisión de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión, últimas dos determinaciones que le otorgan competencia a esta Sala de Casación Civil para conocer de la acción de amparo de la referencia, y que, por ese motivo, serán las que a continuación se analicen.
3. Revisado el contenido de las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia., tal y como pasa a verse: 3.1. Respecto del auto AP1602 proferido el pasado 28 de abril por la Sala de Casación Penal, es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Así entonces, dicho órgano de cierre, luego de enlistar los cuatro cargos presentados por el la defensa, hacer 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 referencia a los argumentos en los que fueron sustentados, y analizarlos cada uno por separado, ultimó que: «en relación a la actividad desarrollada durante la lectura del fallo, el defensor, en su ejercicio legítimo, planteó ante el Juez de conocimiento la pretensión de presentar y sustentar una nulidad, la cual no fue atendida porque la solicitud se presentó en un momento procesal inoportuno, al punto que el Juez de conocimiento explicó, aclaró e informó que esa pretensión la podía plantear en una futura impugnación de la sentencia, tal como en efecto ocurrió, pues ese defensor presentó la correspondiente apelación contra el fallo de codena de primera instancia. En conclusión, las críticas del demandante a la actuación de su antecesor en la defensa de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS son subjetivas y sólo muestran disconformidades sobre el actuar de su predecesor y no acredita la vulneración del derecho a la defensa que alega, razón por la cual el cargo se inadmitirá. (…) Y en sede de precisar las funciones públicas cumplidas por el acusado ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia, con base
cual el cargo se inadmitirá. (…) Y en sede de precisar las funciones públicas cumplidas por el acusado ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia, con base en el análisis de actas y entrevistas, se indican algunas de las actividades que con ese carácter ejecutó en múltiples reuniones, con la participación de otros servidores públicos que representaban a entidades del municipio de Ibagué; se destaca que esas actividades giraron en torno de evaluar opciones para la construcciones de escenarios deportivos, la presentación de borradores de los prepliegos y estudios previos, presentar propuestas, asesorar sobre el presupuesto estimado de costos, o rendir conceptos -como aquel en el que indicó que no era necesaria la interventoría en el proceso contractual de consultoría celebrado con la empresa TYPSA, pues esta se suplía con un supervisor. Es decir, según el fallo, ARCINIEGAS LAGOS, en cumplimiento de los objetos contractuales prestó sus servicios de asesoría y participó en la planeación, celebración y ejecución de los contratos para los diseños 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 de los escenarios deportivos de las obras destinadas a los XX juegos nacionales y IV paranacionales a celebrarse en la ciudad de Ibagué. En este sentido, el fallo deja claro que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS gozaba de la condición de servidor público que se requiere como sujeto activo calificado en los delitos de la acusación, aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las valoraciones del juzgador.
sujeto activo calificado en los delitos de la acusación, aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las valoraciones del juzgador. (…) 3.3 De otra parte, el impugnante considera necesario unificar la jurisprudencia para no dejar al arbitrio las interpretaciones que los jueces hacen sobre la forma de contratar y los requisitos para el perfeccionamiento de contratos estatales de las características de los indicados en la actuación, pero no precisa cuáles son los precedentes que se deben unificar, tampoco identifica las posturas que apuntan en sentidos diversos, al tiempo que nada dice sobre la repercusión que tendría ello en la solución el caso. Es decir, la petición no satisface las exigencias de claridad y precisión que se requieren en el desarrollo de un trámite extraordinario que es de carácter rogado, de suerte que le compete exclusivamente al impugnante precisar su pedido y no a esta Corporación deducirlo (CSJ, AP1893, 22 mar. 2017, Rad. 49770)». Y finalmente, acotó que «la demanda no acredita el falso juicio de legalidad denunciado ni tampoco muestra violación al principio de congruencia. Por estas razones, se inadmitirá el cargo propuesto». 3.2. Por su parte, el Ministerio Público en el memorial de 18 de junio de los corrientes, expuso las razones por las cuales no formuló la insistencia reclamada por el condenado, precisando: «esta Procuraduría delegada para la Casación Penal, concluye, que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia
cuales no formuló la insistencia reclamada por el condenado, precisando: «esta Procuraduría delegada para la Casación Penal, concluye, que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la demanda sea admitida. Lo anterior ya que, de un lado, la misma no se cuenta con los presupuestos técnicos para ello y, adicionalmente, no se observa que los fallos de instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo como lo exige el artículo 184 de la ley 906 de 2004. Debe tenerse en cuenta, que, en el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta limitada y se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste, incurrió en los mismos yerros señalados en el auto inadmisorio de la demanda. Además, fuera de manifestaciones de orden personal del recurrente, no entregó argumentos suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte fueron errados. Así las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el caso que nos ocupa. Recapitulando se observa esta delegada que legítimamente desde el punto de vista de la defensa se intentó argumentar irregularidades en el
procesado o de la parte recurrente y no es este el caso que nos ocupa. Recapitulando se observa esta delegada que legítimamente desde el punto de vista de la defensa se intentó argumentar irregularidades en el debido proceso que una vez estudiadas por las autoridades que conocieron del asunto no tuvieran acogida alguna, pese a los esfuerzos de la defensa por deslegitimar el trabajo del anterior profesional del Derecho más concretamente los argumentos del defensor inicial bajo pretextos carentes de soporte objetivo. Obsérvese que se intentó una retractación de un allanamiento a cargos bajo una presunta alegación de vulneración de derechos al momento de aceptar los cargos , solo porque se sintió inconforme con el monto de la rebaja de la pena por la aceptación. Sin embargo tal situación en momento alguno ocurrido porque no solo ella le fue conocida sino que además se hizo en el máximo permitido por la Ley, no obstante el gran daño ocasionado con la conducta por él desarrollada y que generó para toda la comunidad de Ibagué y del deporte nacional, la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 juventud y la sociedad, no solo por la pérdida de los recursos públicos, sino por las nefastas secuelas que quedaron en los escenarios deportivos que carecieron de la adecuación u obras contratadas sino que además fueron destrozados los escenarios existentes dejando solo los escombros y las ruinas, marginando a la juventud y a los deportistas de escenarios adecuados donde pueda acudir a las practicas deportiva.
además fueron destrozados los escenarios existentes dejando solo los escombros y las ruinas, marginando a la juventud y a los deportistas de escenarios adecuados donde pueda acudir a las practicas deportiva. Ello solo permite concluir que el perdón publico hecho por el procesado no paso de ser un acto simbólico de arrepentimiento y vacío, porque el daño ya estaba hecho y los recursos dilapidados o en manos de personas inescrupulosas disfrazados de contratistas. No cabe duda de que el procesado esperaba una mayor rebaja de pena o una sanción menos gravosa con la aceptación de los cargos puesto que fue él quien promovió la terminación anticipada del proceso con su aceptación. Con esto quedo claro que el procesado no solo conocía que con la aceptación de cargos le permitía recibir una sanción más favorable sino también aceptaba de manera consiente, libre y voluntaria su responsabilidad no solo por el asesoramiento que tenia de su defensor y su propia formación profesional, sino porque el juez de conocimiento pormenorizada, pausada y claramente se lo explico, expuso y le pregunto haciéndole saber una a una las consecuencias y el procesado sopesadamente y con conocimiento y claridad expreso que entendía no solo el alcance del allanamiento a cargos sino sus consecuencias. En las anteriores condiciones queda claro que no hubo transgresión al derecho de defensa y al debido proceso seguido a Orlando Arciniegas. Por tanto, en este punto, la delegada comparte el planteamiento de la Corte y no solicitara a la Sala de Casación la revisión del caso ya que la Corte no erro al negar la admisión del cargo
Orlando Arciniegas. Por tanto, en este punto, la delegada comparte el planteamiento de la Corte y no solicitara a la Sala de Casación la revisión del caso ya que la Corte no erro al negar la admisión del cargo en casación. Ello explica porque la Corte considero que las razones expuestas en la demanda de casación carecen de contenido puesto que no justifica de qué forma con la aceptación de cargos se vulneraron sus derechos ya que el Tribunal le reconoció la rebaja de pena dentro de los parámetros legales permitidos. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 Respecto al cargo por no haberse hecho pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad, la Corte examinó y encontró que no hubo irregularidad alguna por cuanto, cuando se presentó el escrito se hizo en el centro de servicios judiciales durante el curso de la audiencia de lectura de fallo por lo que el juez desconoció la existencia del mismo y además ante la información del abogado que presentaría solicitud de nulidad el mismo Juez le indico que ello se conocería como criterio de apelación del fallo y en efecto el Tribunal así se pronunció respondiendo las inquietudes. En cuanto al cargo propuesto por el hecho de no haberse dado tramite al principio de oportunidad y haberse retirado por parte de la Fiscalía la solicitud para verificar el preacuerdo la Corte preciso que es una facultado de las partes Fiscalía o defensa solicitar el mismo o desistir de tal intención sin que el juez pueda intervenir puesto que el principio de irretroactividad solo opera cuando el juez se ha pronunciado y en este caso ello no ocurrido, pero además en la demanda no se explicó ni acreditó de qué manera resultaron afectados los derechos alegados.
principio de irretroactividad solo opera cuando el juez se ha pronunciado y en este caso ello no ocurrido, pero además en la demanda no se explicó ni acreditó de qué manera resultaron afectados los derechos alegados. Recabando más sobre el mismo punto la Sala de Casación hizo varias precisiones y aclaraciones por ejemplo que la Fiscalía en audiencia había explicado que el principio de oportunidad se estaba tramitando por otros procesos o asuntos ajenos a este, hecho del cual tenía pleno conocimiento la defensa. Además, porque por iniciativa del procesado se sometió a la figura del allanamiento a cargos sin ningún condicionamiento y que el principio de oportunidad era inviable de y de ello tenían conocimiento tanto el defensor como el procesado según constancia dejada en audio por la Fiscalía. Respecto a la presunta violación al derecho de defensa por la aparente inactividad de la defensa técnica en algunas etapas del proceso, igualmente la Sala de Casación, estudio el punto concluyendo que solo se trata de un desacuerdo del censor frente a la labor profesional del anterior, ignorando que como lo ha precisado la 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 jurisprudencia en casación no es dable juzgar los aciertos o desatinos de la gestión profesional del abogado por cuanto cada letrado tiene su forma de afrontar la defensa sin que sea factible determinar cuál es la mejor forma de defensa. Pero lo que si se precisó en el auto de inadmisión es que no se acredito ninguna forma de indefensión que
forma de afrontar la defensa sin que sea factible determinar cuál es la mejor forma de defensa. Pero lo que si se precisó en el auto de inadmisión es que no se acredito ninguna forma de indefensión que permita señalar que si se hubiese actuado distinto la resulta del proceso igual hubiesen sido más favorables al procesado. Igualmente, la Corte se pronunció haciendo claridad sobre lo irrelevante que resultaba para el debate procesal y la defensa del procesado que el asunto se hubiera adelantado en Bogotá, más aún cuando está acreditado que la mayoría de los hechos sucedieron en Ibagué lo cual es motivo suficiente para adelantar allí el juicio. Sobre otros puntos tales como el retiro del preacuerdo se dejaron claro por la fiscalía que este había sido concertado con la defensa y el acusado sin explicar los motivos y que esto se hizo antes de que se pronunciara o que lo avalara el Juez de conocimiento por lo que cualquiera de las partes podía retractarse. Ello demuestra como el defensor velo por los intereses del procesado, puesto que lo asesoro u oriento frente a las consecuencias de la aceptación de cargos, el conocimiento de las pruebas y por ello justamente en el curso de la audiencia solicito un receso para hablar con su asistido. Esa misma actividad de la defensa se mostró en la lectura del fallo, puesto que hizo alusión a que presentaría nulidad, por lo que el juez le indico que sería tenida como argumento de la apelación y también presento y sustento la apelación del fallo contra la primera condena y justamente se hizo una
alusión a que presentaría nulidad, por lo que el juez le indico que sería tenida como argumento de la apelación y también presento y sustento la apelación del fallo contra la primera condena y justamente se hizo una rebaja sustancial en la segunda instancia. Luego en efecto, se concluye que no careció de defensa el procesado. Para esta Delegada no existen argumentos que permitan solicitar a la Corte la revisión de fondo sobre el fallo aduciendo la carencia de la condición de funcionario público por cuanto es evidente que la razón de su actividad en estos hechos se suscitó porque para los años 2013 y 12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 2014 este había suscrito unos contratos con el Estado, particularmente con la Alcaldía de Ibagué, que le daban ese estatus y ello quedo acreditado en el proceso conforme al artículo 20 del código penal y 56 de la Ley 80 de 1993, estatuto de la contratación estatal. Hecho este que fue valorado ampliamente por el Tribunal y que constato la actividad del procesado destacando que no era un mero ejecutor sino un actor con labores de asesor con desempeño de funciones públicas, asesorías de alto nivel al punto de sugerir que no se contratase interventoría pues se suplica con la sola labor de un supervisor. Sobre esta misma base carece de fundamento pedir a la Sala de Casación de la Sala Penal que revoque la decisión de inadmisión argumentado la suposición de la prueba de la calidad de funcionario público del procesado, por cuanto esta condición se desprende con facilidad de los contratos suscritos durante los años 2013 y 2014 con la
argumentado la suposición de la prueba de la calidad de funcionario público del procesado, por cuanto esta condición se desprende con facilidad de los contratos suscritos durante los años 2013 y 2014 con la Alcaldía de Ibagué que fueron analizados por las instancias, sin que ello resista mayor análisis por cuanto se desprende de las funciones de asesor que cumplía conforme a las cláusulas del contrato y que le permitieron ejecutar las conductas por las que fue procesado. Finalmente, tampoco es válido afirmar que hubo indebida valoración de la prueba por el hecho que el Tribunal haya sopesado varios de los contratos suscritos por el procesado por cuanto la prueba se analiza en conjunto y estos documentos no se acredito ningún elemento que permita afirmar que estaban viciados de legalidad para ser analizados, máxime cuando ello se hizo fue para visualizar el entorno de los hechos. Bajo el tamiz de las anteriores apreciaciones no encuentra esta delegada argumentos que permitan afirmar y demostrarle a la Sala de Casación Penal de la Corte que se equivocó o que debe unificar la jurisprudencia puesto que el censor no señalo que jurisprudencias contradice el fallo. Además, frente a las demás argumentaciones presentadas en el escrito de insistencia debe precisarse que esta no es una instancia para adicionar, corregir o aclarar la demanda de casación. Compartimos lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su auto de inadmisión y, en similar término la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de 13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 febrero de 2018, declaró al respecto: “…una adecuada sustentación del
similar término la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de 13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 febrero de 2018, declaró al respecto: “…una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso antes reseñados …”».
4. Así las cosas, independientemente de compartir o no las decisiones reseñadas en precedencia, lo cierto es que las mismas no se denotan descabelladas sino objetivas y acorde con el libelo analizado, del cual, por un lado, la corporación tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desaciertos que condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada; y por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia.
5. De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la
su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia.
5. De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal en relación con la apelación propuesta por la defensa de Ronald Floriano Escobar, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único
14Rad. n° 11001-02-03-000-2021-04384-00 supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. Y es que en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación propuesta y no se formuló la insistencia deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado