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CSJ - STC16779-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16779-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16779-2024 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de octubre de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en el amparo promovido por Angela Patricia Ibáñez Monroy contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 85250-31-89-0012019-00032-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos del 17 de noviembre de 2021 y los del 26 de agosto de 2024 por medio de los cuales se le negó su derecho de ser notificada por conducta concluyente y, como consecuencia, que se ordene al accionado correrle traslado de la demanda inicial para ejercer su derecho de defensa. De forma subsidiariaRadicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud del 27 de agosto de 2021. La promotora es demandada en un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A., en el que se libró mandamiento de pago (13 feb. 2020) el cual fue notificado mediante correo electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020 (13 ago. 2020), sin que la ejecutada

iniciado por el Banco Davivienda S.A., en el que se libró mandamiento de pago (13 feb. 2020) el cual fue notificado mediante correo electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020 (13 ago. 2020), sin que la ejecutada presentara excepciones. Luego, la institución bancaria radicó otra demanda para acumular a la primera (5 oct. 2020), inicialmente se inadmitió y, subsanada esta, se libró orden de apremio que se ordenó notificar personalmente (22 abr. 2021). El banco recurrió esta última determinación (28 abr. 2021), toda vez que, conforme con el artículo 463 del Código General del Proceso, el segundo libelo debía notificarse por estados al estar la enjuiciada ya vinculada al coercitivo. Entre tanto, la demandada confirió poder especial a su apoderado judicial quien radicó el escrito de postulación y solicitó tanto entender a su representada notificada por conducta concluyente del proceso desde ese momento y correrle el traslado de la demanda inicial (27 ago. 2021), no obstante, el juzgado emitió dos interlocutorios en los que, entre otras, repuso su providencia y ordenó notificar a la accionante de la demanda acumulada por estados al ser parte del proceso (17 sept. 2021), de la que se negó su aclaración (17 nov. 2021), así como le negó la petición de la promotora de entenderla notificada por conducta concluyente (21 nov. 2017). Contra estas últimas determinaciones interpuso recursos de reposición, puesto que, de la demanda inicial, no había sido notificada

promotora de entenderla notificada por conducta concluyente (21 nov. 2017). Contra estas últimas determinaciones interpuso recursos de reposición, puesto que, de la demanda inicial, no había sido notificada personalmente, lo cual le fue negado (26 ago. 2024). Afirmó que con las providencias censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales, 2Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 puesto que no fue enterada de la demanda inicial en la medida en que el correo que le fue remito con esos fines no tenía información clara y no permitía abrir los archivos adjuntos. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo afirmó que la notificación de la ejecutada se efectuó conforme con el Decreto 806 de 2020, así como que lo que se pretende es reabrir debates concluidos. Añadió que el asunto carece de relevancia constitucional y que la actual discusión tiene su origen en la propia negligencia de la censora, dado que recibió el correo con número de radicación e información de la demanda ejecutiva y, de ser cierto que no abrieron los archivos adjuntos, no investigó acerca de su veracidad. El Banco Davivienda contestó los hechos de la tutela y afirmó, en esencia, que no se transgredieron las prerrogativas esenciales de la actora en tanto se le notificó personalmente en debida forma y no se ha demostrado sus aseveraciones de no haber podido acceder a los anexos del correo de notificación. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables.

demostrado sus aseveraciones de no haber podido acceder a los anexos del correo de notificación. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- La gestora impugnó. Señaló que el fallo no estudió de forma detallada los yerros del accionado y reafirmó sus decisiones sin considerar que la notificación se dio en claro desapego a lo regulado por el Decreto 806 de 2020, por lo que no se pudo enterar de la demanda inicial y tampoco se le remitió el link del proceso oportunamente.

CONSIDERACIONES

3Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 El veredicto impugnado se confirmará, dado que las decisiones cuestionadas son razonables y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en torno a las pretensiones de nulidad. 1.- La promotora cuestionó dos determinaciones (i) el auto mediante el cual el Juzgado, al resolver reposición de la demandante, indicó que el segundo libelo radicado y acumulado en el mismo ejecutivo del primero, debía ser notificada por estados a la ejecutada, toda vez que esta ya era parte del proceso (17 sept. 2021), de la cual se negó su aclaración (17 nov. 2021), así como el que lo confirmó (26 ago. 2024) y (ii) también censuró el proveído en el que el accionado denegó su solicitud de ser notificada por conducta concluyente de la primera demanda a partir de la aportación del poder (17 nov. 2021) y el que lo refrendó (26 ago. 2024). Así

notificada por conducta concluyente de la primera demanda a partir de la aportación del poder (17 nov. 2021) y el que lo refrendó (26 ago. 2024). Así las cosas, valga aclarar preliminarmente que el análisis constitucional tendrá lugar sobre los autos proferidos el 26 de agosto de esta anualidad, pues en ellos se zanjaron las respectivas discusiones al dirimir los respectivos remedios horizontales. 1.1. En este orden, la autoridad judicial convocada, a través del interlocutorio AC-284-2024 (26 ago.), confirmó el proveído del 17 de septiembre de 2021 en el que decidió reponer uno de los numerales del auto que libró mandamiento de pago de la segunda demanda ejecutiva y, como consecuencia, notificar de dicha providencia a la demandante por estados conforme el precepto 463 del estatuto adjetivo pues ya se encontraba vinculada al proceso judicial. Memórese que, conforme con el artículo referido, en demandas ejecutivas acumuladas «si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado ». Así, el despacho no incurrió en los yerros anotados toda vez que, como lo 4Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 indicó en su interlocutorio, «… la demandada señora Angela Patricia Ibáñez Monroy se encuentra debidamente notificada de la demanda principal en los términos del Decreto 806 de 2020, diferente es, que se haya

indicó en su interlocutorio, «… la demandada señora Angela Patricia Ibáñez Monroy se encuentra debidamente notificada de la demanda principal en los términos del Decreto 806 de 2020, diferente es, que se haya exteriorizado pigricia en su comportamiento procesal y que hayan fenecido los términos sin pronunciamiento alguno», todo lo cual conlleva a la razonabilidad en su providencia. 1.2. En el segundo auto de la misma fecha, el AC286-2024, el estrado judicial ratificó su decisión de negar la petición de la actora de entenderla notificada por conducta concluyente de la orden de apremio de la primera demanda ejecutiva lo que sustentó en que ya dicho proveído había sido enterado de forma personal en los términos del Decreto 806 de 2020. En palabras de esa autoridad judicial: Efectuado el anterior recuento procesal, pronto se advierte, que las determinaciones judiciales adoptadas al interior de esta paginario distan ostensiblemente de ser contrarias a derecho o trasgresoras de los postulados fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa como lo alega el recurrente, pues coruscante es, que la demandada señora Angela Patricia Ibáñez Monroy se encuentra debidamente notificada de la demanda principal en los términos del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, diferente es, que haya exteriorizado incuria en su comportamiento procesal y haya permitido el fenecimiento de los términos sin

Ley 2213 de 2022, diferente es, que haya exteriorizado incuria en su comportamiento procesal y haya permitido el fenecimiento de los términos sin efectuar pronunciamiento alguno; por tal motivo, el no acceder a su notificación personal del libelo inicial o principal con el ánimo de rescatar términos procesales expirados no resulta contrario al debido proceso, debiendo la encartada tomar la demanda principal en el estado en el que se encuentraarticulo 70 C.G.P., escenario que no se acompasa a su dichos que incluso efectúa bajo la gravedad del juramento, pues los elementos obrantes en el paginario principal dan cuenta fehaciente de su notificación. En efecto, desde el 8 de octubre de 2020 el despacho judicial ha tenido por notificada de forma personal a la parte demandada, razón por la que no era viable, después de su solicitud, modificar esa concepción y tenerla enterada por conducta concluyente, en la medida en que el escrito en el que le otorgó el poder al abogado – lo que origina su petición – (27 ago. 2021) 5Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 es posterior al correo en el que la institución ejecutante le envió la notificación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (13 ago. 2020). 2.- Ahora bien, se advierte que las críticas de la libelista, en realidad se dirigen a controvertir e impugnar la notificación que se efectuó mediante email remitido el 13 de agosto de 2020 a su dirección electrónica, pues, según afirmó, contenía archivos adjuntos que no se pudieron abrir. En

realidad se dirigen a controvertir e impugnar la notificación que se efectuó mediante email remitido el 13 de agosto de 2020 a su dirección electrónica, pues, según afirmó, contenía archivos adjuntos que no se pudieron abrir. En esta medida, frente a este particular, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que no ha solicitado la anulación de dicho acto procesal a través del mecanismo idóneo, esto es, la nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso ante el juez natural de la causa, razón suficiente para declarar la improcedencia de las súplicas, pues memórese que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación no 85001-22-08-000-2024-00223-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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