🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16779-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16779-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16779-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Adriana María Londoño Morales, formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que se citó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 05042 -31-89-0012022-00031-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la p rotección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que mediante escritura pública n.° 173 de 2016 el señor Will Daricson Mora Zapata constituyó hipoteca abiertaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

2 sobre un inmueble en Santa Fe de Antioquia a favor de su madre, señora Cecilia de Jesús Zapata de Mora ; y que posteriormente, por escritura pública 2043 de 2019, el señor Mora Zapata le transfirió dicho bien -a la accionante -, quedando afectado únicamente con ese gravamen por $30.000.000.

Mencionó que cinco meses después de la venta, el señor

Mora Zapata le transfirió dicho bien -a la accionante -, quedando afectado únicamente con ese gravamen por $30.000.000.

Mencionó que cinco meses después de la venta, el señor Mora Zapata suscribió cuatro pagarés a favor de su madre por un valor cercano a los $411.000.000, títulos que sirvieron de base a la demanda ejecutiva radicada el 21 de febrero de 2022, dentro de la cual se libró mandamiento de pago exclusivamente en su contra.

Sostuvo que la notificación de esa providencia se surtió mediante correo electrónico remitido, no por el apoderado de la parte ejecutante, sino por el apoderado del codemandado Mora Zapata, y que el mensaje, según certificación de la plataforma de mensajería, contenía un único anexo sin incorporar el auto de mandamiento de pago ni el escrito de demanda con sus anexos, en desconocimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que, no existe en el expediente constancia secretarial que precise la fecha de no tificación ni la contabilización de los términos, y que, pese a ello, el despacho profirió el auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2022 ordenando continuar la ejecución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

3 Explicó que solo hasta marzo de 2025 tuvo conocimiento del proceso, oportunidad en la que confirió poder a su apoderado, quien formuló incidente de nulidad por la indebida notificación, el cual fue negado por el juzgado mediante auto del 6 de abril de 2026, al considerar saneada la nulidad por no

apoderado, quien formuló incidente de nulidad por la indebida notificación, el cual fue negado por el juzgado mediante auto del 6 de abril de 2026, al considerar saneada la nulidad por no haberse alegado oportunamente entre la radicación del poder y el reconocimiento de personería ; decisión que señaló, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de mayo de 2026.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2022, así como que se suspenda, como medida provisional, la diligencia de remate del inmueble programada para el 11 de agosto de 2026.

3. Asignadas las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 18 de agosto de 2026, manifestó su falta de competencia para conocer el amparo en primera instancia, debido a que conoció en apelación el incidente de nulidad que ahora se cuestiona, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculada, y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa, además se negó la medida provisional solicitada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró, que el auto del 11 de mayo de 2026 se halla razonablemente sustentado sobre la premisa de

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró, que el auto del 11 de mayo de 2026 se halla razonablemente sustentado sobre la premisa de que operó la convalidación prevista en el artículo 136 -1 del

Código General del Proceso.

2. El apoderado Juan David Mejía Urquijo solicitó negar la protección, al considerar que la accionante acude a la tutela no como un medio de prot ección, sino como un nuevo intento de cuestionar actuaciones y decisiones que ya fueron sometidas al conocimiento del juez natural y del superior funcional.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, envió los datos de notificaciones las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado; así como el enlace para la consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil -Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Adriana María Londoño Morales , al proferir la providencia de 11 de mayo de 2026 mediant e la cual confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad formulado dentro del procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

5 ejecutivo n° 2022-00031, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional

Lo anterior, porq ue si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Primero

determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional

Lo anterior, porq ue si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

Como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala, se advierten las que pasan a exponerse:

2.1. En auto de 10 de marzo de 2022 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, libró mandamiento de pago en favor de Cecilia de Jesús Zapata de Mora y en contra Adriana María Londoño Morales; y decretó la medida cautelar solicitada.

2.2. Mediante providencia de 27 de sept iembre de 20222, se indicó que la ejecutada se notificó de la orden de apremio, conforme la constancia de notificación allegada el 26 de agosto

1 Archivo 05AutoMandamientoPago2020.03.10.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 14AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf. Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

6 de 2022, quien transcurrido el término de ley no formuló medio exceptivo alguno. Por esto, ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo del bien embargado.

6 de 2022, quien transcurrido el término de ley no formuló medio exceptivo alguno. Por esto, ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo del bien embargado.

2.3. E l 14 de marzo de 2025 el abogado Julio Cesar Giraldo Castaño, remitió al correo institucional del juzgado el memorial contentivo de poder especial conferido por la ejecutada3; Posteriormente, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2025, solicitó el enlace de acceso al expediente digital con el propósito expreso de examinarlo y adelantar la defensa técnica4, el que le fue remitido por la secretaría del despacho.

2.4. Más adelante, el 8 de mayo de 2025, el abogado presentó memorial solicitando el reconocimiento de personería para actuar en representación de la demandada y, finalmente, el 18 de julio de 2025, radicó un nuevo escrito en el que cuestionó actuaciones procesales del juzgado.

2.5. E l 24 de julio de 2025 5, el apoderado formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que le fue negada a la ejecutada el 6 de abril de 2026, «al haber omitido alegar la supuesta indebida notificación en su primera oportunidad de intervención procesal, operó de pleno derecho la convalidación del vicio invocado, precluyendo la posibilidad de retrotraer etapas válidamente surtidas, como lo exige el artículo 134 del Código General del Proceso».

3 Archivo39MemorialPoder.pdf. 4 Archivo40SolicitudLinkExpediente.pdf.

precluyendo la posibilidad de retrotraer etapas válidamente surtidas, como lo exige el artículo 134 del Código General del Proceso».

3 Archivo39MemorialPoder.pdf. 4 Archivo40SolicitudLinkExpediente.pdf. 5 Archivo 53IncidenteNulidad.odf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

7 2.6. Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutada formuló recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) No operó la convalidación, pues entre el reconocimiento de personería (22 de julio) y la formulación del incidente de nulidad (24 de julio) no medió actuación distinta a la propia solicitud de reconocimiento; ii) el correo de notificación fue remitido por un tercero y iii) no existe constancia de que el mandamiento de pago hubiera sido anexado al correo, ni de que se hubieran info rmado a la demandada los tiempos disponibles para comparecer, ni de la integridad de los anexos remitidos.

3. De la providencia objeto de análisis.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 11 de mayo de 2026 , resolvió confirmar la decisión de negar la nulidad formulada por el apoderado de la ejecutada.

Indicó que f rente al argumento central de la recurrente , según el cual , el reconocimiento formal de personería era condición indispensable para que pudiera entenderse que había «actuado» en el proceso, de modo que las gestiones anteriores al auto del 22 de julio resultarían irrelevantes para

según el cual , el reconocimiento formal de personería era condición indispensable para que pudiera entenderse que había «actuado» en el proceso, de modo que las gestiones anteriores al auto del 22 de julio resultarían irrelevantes para efectos del saneamiento , c onsideró que el artículo 136 -1 del Código General del Proceso emplea el concepto de actuación en sentido amplio, sin introducir distinciones en razón del derecho de postulación ni condicionar el saneamiento al previo reconocimiento de personería, de manera que, siguiendo elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

8 principio de que donde la le y no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, no era dable acoger la lectura restrictiva propuesta por el apelante.

Mencionó que esa tesis tampoco resistía un examen sistemático y teleológico, pues existen actuaciones procesales de alta trascendencia que pueden surtirse válidamente sin que medie un previo reconocimiento judicial de la personería del apoderado; pues si la propia ley admite gestiones de tal entidad antes de ese reconocimiento, no podía sostenerse que las actuaciones previas fueran procesalmente inocuas para efectos de la convalidación.

En esa medida, señaló que la parte que advierte una eventual nulidad debe invocarla en su primera intervención, sin necesidad de esperar un pronunciamiento del juez sobre la personería, pues sostener lo contrario dejaría el proceso bajo la amenaza latente de una invalidación posterior, en menoscabo de los principios de celeridad y economía procesal.

Para reforzar su postura, recordó un pronunciamiento de

personería, pues sostener lo contrario dejaría el proceso bajo la amenaza latente de una invalidación posterior, en menoscabo de los principios de celeridad y economía procesal.

Para reforzar su postura, recordó un pronunciamiento de esta Sala de Casación (CSJ, AC4392-2016) conforme al cual, la falta de reconocimiento inmediato de personería no excusa la tardanza en alegar la nulidad, pues condicionar la actuación del apoderado a la expedición de esa decisión llevaría al extremo inadmisible de negarle la posibilidad de presentar la demanda o contestarla antes de dicho pronunciamiento; providencia que, según recordó , tiene un carácter meramente declarativo y no habilitante de la actuación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

9

Constató que el apoderado de la recurrente exhibió poder especial desde el 3 de marzo, formuló una primera solicitud de reconocimiento de personería el 8 de mayo , evidenciando ya conocimiento del expediente, insistió el 18 de julio con un conocimiento detallado de las actuaciones surtidas, y solo hasta el 24 de julio, esto es, más de cuatro meses después de allegado el poder, planteó la nulidad. De esto, concluyó, que la parte demandada intervino reiteradamente en el proceso con plena consciencia de su existencia y contenido, sin exponer oportunamente l a irregularidad alegada, lo que configuró el saneamiento por convalidación previsto en el artículo 136-1 del Código General del Proceso.

Finalmente, por considerar que la convalidación constituía razón suficiente para mantener la decisión recurrida,

saneamiento por convalidación previsto en el artículo 136-1 del Código General del Proceso.

Finalmente, por considerar que la convalidación constituía razón suficiente para mantener la decisión recurrida, señaló innecesario pronunciarse sobre los demás reparos formulados en la apelación relativos a la configuración misma de la nulidad, esto es, los relacionados con el origen del correo de notificación y la falta de constancia sobre los anexos remitidos, pues, de haber existido la irregularidad alegada, esta ya se encontraría saneada y en nada alteraría el sentido de la decisión.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la providencia cuestionada, no se advierte que la decisión de confirmar el saneamiento por convalidación se hubiera edificado en el capricho o la subjetividad del juzgador;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

10 por el contrario, se apoyó en una lectura literal, sistemática y teleológica del numeral 1° del artículo 136 ibidem que establece que la nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; circunstancia que descarta de plano la arbitrariedad que exige la causal de procedibilidad invocada.

Obsérvese que, con soporte documental, la corporación accionada constató que el apoderado de la accionante tuvo acceso al expediente desde el 4 de abril de 2025, formuló solicitudes de reconocimiento de personería el 8 de mayo y el 18 de julio, evidenciand o en esta última un conocimiento

accionada constató que el apoderado de la accionante tuvo acceso al expediente desde el 4 de abril de 2025, formuló solicitudes de reconocimiento de personería el 8 de mayo y el 18 de julio, evidenciand o en esta última un conocimiento detallado de las actuaciones surtidas, y solo propuso la nulidad el 24 de julio, esto es, más de cuatro meses después de allegado el poder especial. Esta valoración, lejos de ser caprichosa, es consistente con el estándar conforme al cual solo las decisiones irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas habilitan la intervención del juez constitucional.

Si bien la correcta notificación de las partes es esencial para asegurar el debido proceso y la validez de las actuaciones, motivo por el cual la falta de notificación en debida forma puede invalidar el proceso, no puede pasarse por alto que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de convalidación, según el cual estas nulidades p ueden ser saneadas, lo cual ocurrió en el asunto objeto de estudio, pues, se itera, la conducta pasiva de la accionante implicó unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

11 aceptación tácita de lo actuado y, por tanto, quedó subsanada la irregularidad alegada.

Sobre el tema, esta Sala ha explicado que,

(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651 -2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin

de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651 -2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (CSJ. STC926-2020, citada, entre otras, en STC4297-2020, STC944-2023 y STC146182025).

En ese orden, la Sala evidencia que la intención de la accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

12

meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

12 competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC5606-2026).

5. Finalmente, en torno a la solicitud de ordenar la suspensión de la diligencia de remate del bien objeto de medida cautelar, se advierte de la revisión del expediente que, en audiencia de 11 de agosto de 2026, el juez ordenó suspenderla, ante la comunicación recibida por la Corporación Nacional de Auxiliares de Justic ia -CORNAJU-, mediante la cual informó del trámite de negociación de deudas formulado por Adriana María Londoño Morales , por lo que la pretensión deviene improcedente, pues la actuación que se pretendía evitar ya no tiene ocurrencia y el propósito perseguido por la accionante se encuentra satisfecho por decisión del propio juez ordinario.

6. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Adriana María Londoño Morales, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a la Sala Civil

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Adriana María Londoño Morales, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04813-00

13 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CDBAC6E05DE8711098A6432F17FBA31C668E1A44E464EFE9B58A915B1BCA70B1

Código de verificación: CDBAC6E05DE8711098A6432F17FBA31C668E1A44E464EFE9B58A915B1BCA70B1

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...