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CSJ - STC1678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1678-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Iliana María Arenas Fenwarth contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal que « declare sin valor ni efecto jurídico la providencia de fecha 16 de octubre de 2019», y al Juzgado accionado dejar sin efecto « las providencias de 13 de diciembre de 2018, 14 de noviembre de 2019 y 22 de enero 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Iliana María Arenas Fenwarth incoó demanda en

contra de Efraín, María Yolanda, Nelly Victoria, Luis

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Iliana María Arenas Fenwarth incoó demanda en

contra de Efraín, María Yolanda, Nelly Victoria, Luis Alejandro, Ledy Sugey, María Carmenza, Luz Myriam y Ana Lucía López Vargas, Efraín López Salamanca, Claudia Patricia y Sandra Liliana Díaz Corredor, José Ricaurte Trujillo Hernández, Óscar William Puerto Cárdenas, Sandra Patricia Pinilla Villamil, Plutarco, Emiliano, Eufración, Blanca Lilia, Zoila Consuelo, Lina Sofía y Luz Nayibe Vargas Mesa, Lilia Mesa de Vargas, Arenas Fenwarth Ltda. y Almeda Arenas Ltda., pretendiendo la nulidad de las escrituras públicas de compraventa Nros. 3168 de 5 de septiembre de 1990 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, 4013 de 1º de diciembre de 1993 y 3115 de 30 de diciembre de 1996, ambas de la Notaría 10 del Círculo de esta misma ciudad; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso, que el 22 de julio de 2011 admitió a trámite. 2.2. Notificados los demandados y agotados otros trámites, el 13 de diciembre de 2018, el a quo profirió fallo anticipado, declarando la « prescripción de la acción judicial 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00

trámites, el 13 de diciembre de 2018, el a quo profirió fallo anticipado, declarando la « prescripción de la acción judicial 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 respecto de la escritura pública nº 3168 de 1990 », el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso y su correspondiente archivo; determinación recurrida en apelación, tras considerar la actora que, además de no configurarse el término prescriptivo, no podía terminar el juicio ni levantar las cautelas, en la medida en que aún no se resolvía sobre «la nulidad de las otras escrituras públicas». 2.3. El Tribunal querellado fijó para el 16 de octubre de 2019 la realización de la audiencia de sustentación y fallo, fecha en la que declaró desierto el recurso de alzada por la inasistencia de la parte recurrente a sustentarlo en estrados, devolviendo las diligencias al Juzgado. 2.4. El 14 de noviembre siguiente el despacho fijó como agencias en derecho $10.500.000, dispuso que la secretaría realizara la liquidación de las costas, reiteró la orden del levantamiento de las cautelas, y el posterior archivo de las diligencias; determinación que mantuvo el 22 de enero de 2020 al considerar que, contrario a lo afirmado por la actora, el proceso está terminado mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, decisión que cobró firmeza ante la deserción de la alzada.

proceso está terminado mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, decisión que cobró firmeza ante la deserción de la alzada. 2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, el Tribunal no podía declarar desierta la alzada, ya que desconoció los precedentes jurisprudenciales, los cuales han reiterado que «obligar al apelante a asistir a audiencias de sustentación del recurso, cuando el mismo bien sea por escrito o verbalmente en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 diligencia… ha sido debidamente sustentando… es suficiente para que el superior resuelva de fondo,… pues una nueva sustentación se debe catalogar como un exceso de ritualidad». 2.6. Refirió que el Juzgado encausado también vulneró sus prerrogativas incoadas, pues, de un lado, la sentencia anticipada se dictó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la notificación debió surtirse por edicto, no por estado; y por otro lado, omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, toda vez que la declaratoria de la prescripción se dio sólo respecto de uno de los contratos demandados, sin que nada se dijera respecto de los otros, situación que si bien fue objeto de apelación, el Tribunal no atendió ante su inasistencia a la sustentación del recurso. 2.7. Agregó que la condena en costas y el levantamiento

los otros, situación que si bien fue objeto de apelación, el Tribunal no atendió ante su inasistencia a la sustentación del recurso. 2.7. Agregó que la condena en costas y el levantamiento de las cautelas debió ser parcial, en la medida en que aún el fallador no se ha pronunciado respecto de las demás pretensiones de la demanda.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine se establece en síntesis que, la promotora cuestiona: i). la notificación de la sentencia proferida por el 13 de diciembre de 2018, pues deduce, debía ser por edicto, no por estado; ii). el auto dictado en audiencia el 16 de octubre de 2019 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso; y iii). el proveído de 22 de enero del año en curso que no revocó la fijación de las agencias en derecho, el levantamiento de las cautelas y el archivo de las diligencias.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00

3. Respecto al primer reproche, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que si bien el fallo se notificó por estado, no por edicto, lo cierto es que la gestora se enteró de dicha decisión, al punto que, como quedó relatado, formuló recurso de apelación en su contra, por lo que tal enteramiento cumplió su cometido.

cierto es que la gestora se enteró de dicha decisión, al punto que, como quedó relatado, formuló recurso de apelación en su contra, por lo que tal enteramiento cumplió su cometido. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Ahora frente a la segunda queja formulada, conviene anticipar que esta acción supralegal carece de vocación de prosperidad, por cuanto esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias ante el superior funcional, en el marco del Código General del Proceso, acerca de lo cual precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 (…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar

correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018, STC167952018, STC315-2019 y STC1856-2019). Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que: 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00

en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda

el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).

28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…

30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 …

32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite

32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia. -Resaltado ajeno al texto- (CC

T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal querellado de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor; resaltando, por demás, que ese era un medio de defensa idóneo para controvertir la decisión proferida por el a quo, entre ellas, la falta de pronunciamiento respecto de las demás pretensiones y la terminación del juicio, por lo que al no agotarse debidamente dicho mecanismo, la actora quedó vinculada a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado fue el fruto de su propia incuria. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta

descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

5. Finalmente, frente al último reproche expuesto por la gestora, también se advierte la improcedencia constitucional, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 22 de enero de 2020, que mantuvo la que dictó el 14 de noviembre anterior, expresó los motivos por los cuales no revocaba el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias, consignado que: …la sentencia anticipada de fecha 13 de diciembre de 2018, en la parte resolutiva indica “CUARTO: Ordena igualmente el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre bienes de esta demanda si los hay... SÉPTIMO: Se decreta la TERMINACIÓN del presente proceso, de conformidad lo previsto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de este proveído archivándose las diligencias dejando las anotaciones del caso en los libros

del presente proceso, de conformidad lo previsto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de este proveído archivándose las diligencias dejando las anotaciones del caso en los libros correspondientes." El cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, declarándolo el superior jerárquico el desierto del mismo por no haberse sustentado. Bajo esa línea argumental, encuentra el Despacho que dicha determinación contenida en el auto de fecha 14 de noviembre del presente año, es acorde al trámite impartido, ya que lo decidido allí, es el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes enunciada, providencia ésta que quedó en firme por haberse declarado desierto el recurso por parte del Tribunal por no asistir a la audiencia de sustentación. Por lo anterior el Despacho sostendrá la decisión tomada en el auto recurrido, pues, tal como se manifestó en líneas anteriores, esta obedece al cumplimiento a lo allí plasmado, que por incuria o negligencia de la parte demandante, se quiere revivir términos totalmente precluídos. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, el proceso se encuentra terminado mediante providencia del 13 de diciembre de 2018…, itérese, dicha 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 providencia quedó en firme ya sea porque esta no se interpusieron

providencia del 13 de diciembre de 2018…, itérese, dicha 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 providencia quedó en firme ya sea porque esta no se interpusieron recursos o si se interpusieron se confirmó tal providencia o se declaró desierto tal recurso. Y sobre las agencias en derecho, precisó: …la liquidación de las agencias en derecho, hecha por este Despacho, se encuentra acorde con las normas que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 del ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta la razonabilidad, la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, fijándose como base el valor de las pretensiones, tal como lo indica las normas antes mencionada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, pues, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, la que quedó en firme, luego de que

diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, la que quedó en firme, luego de que la actora desaprovechara la alzada formulada.

6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00280-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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