CSJ - STC16780-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16780-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16780-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04412-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Stella López Sánchez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna» y a la «valoración probatoria en igualdad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Luis Eliécer Gómez Pérez promovió en su contra, con rad. 201900545-02.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, revocando el proveído calendado 2 de noviembre de 2021 , y, que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta las recompensas y derechos reclamados, teniendo en cuenta los medios de defensa y las pruebas aportadas» en el marco de la controversia referida.
ordene «tener en cuenta las recompensas y derechos reclamados, teniendo en cuenta los medios de defensa y las pruebas aportadas» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que su compañero permanente respecto de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial declarada entre el 21 de junio de 1196 y el 15 de febrero de 218, no solo, enajenó los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 01N-5005833 y 0015005813 en « su detrimento », luego, había lugar a tener en cuenta la suma de $80.000.000,oo como «recompensa», sino además, incluir los $18.000.000,oo, que tenían en una cuenta de ahorros con aportes conjuntos, además de los cánones de arrendamiento que recibió aquél por cuenta de otros predios, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad, lo decidido por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que excluyó dichas partidas del trabajo de inventarios y avalúos.
Señala que en las anteriores determinaciones se desconoció que su excompañero «desde el inicio de la relación ha sido quien maneja las finanzas»; en el interrogatorio, si bien aceptó la existencia de dichos recursos, también, informó
desconoció que su excompañero «desde el inicio de la relación ha sido quien maneja las finanzas»; en el interrogatorio, si bien aceptó la existencia de dichos recursos, también, informó que estos, se gastaron en la «manutención», «compra de motocicleta» y «cirugías estéticas», sin que probara tal circunstancia, luegoRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
asegura, invirtieron la carga de la prueba, en su contra, dejando de lado, que «cada uno velaba por su subsistencia » y los documentos de aportó para tal efecto. Indica que además se inobservó que solicitó «recompensas, rentas, frutos, bienes inmuebles, réditos » comoquiera que tiene 62 años de edad y «fue una persona productiva, emprendedora en mi trabajo, pensionada con un mínimo legal que solo me alcanza para pagar servicios públicos, comida, salud, y manutención de la vivienda, porque en ningún momento el señor Gómez ha invertido ningún dinero para hacer mantenimiento a este bien, además he sido también generadora de recursos económicos para la sociedad patrimonial de hecho» lo que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 29 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió la copia digital de la decisión criticada.
la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió la copia digital de la decisión criticada. b. El señor Luis Eliecer Gómez Pérez, en la calidad atrás citada, precisó que la gestora del amparo gozó de todas las herramientas procesales para su defensa, razón por la cual, la protección rogada está llamada al fracaso.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o
se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Luz Stella López Sánchez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 2 de noviembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMA[R]» lo decidido el 17 de febrero anterior por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que dispuso excluir 3 partidas del trabajo de inventarios y avalúos que se presentó en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Luis Eliécer Gómez Pérez promovió en su contra, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los
determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para en últimas, confirmar la decisión que excluyó del trabajo de inventarios y avalúos las partidas relacionadas con la recompensa reclamada por el valor correspondiente a la venta de un apartamento junto con el garaje, las sumas estimadas en relación a los cánones de arrendamiento que presuntamente el demandante recibió y $18.000.000,oo, luego de advertir que se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre el 21 de junio de 1996 y el 15 de febrero de 2019, precisó que en el primero de los casos, de acuerdo a laRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
tradición de los bienes, la adquisición «tuvo lugar dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y que se dispuso de ellos después de la disolución; ergo, el empobrecimiento que se alega no existía para ese momento, razón por la cual no hay lugar a pago alguno de recompensa, pues el facto no es consonante con ninguno de los eventos previstos por el legislador como constitutivos de recompensas de los compañeros al haber social». De otra parte, en punto de los cánones de arrendamiento de varios inmuebles y la recompensa exigida por la aquí inconforme, puntualizó que «aquellos que se
compañeros al haber social». De otra parte, en punto de los cánones de arrendamiento de varios inmuebles y la recompensa exigida por la aquí inconforme, puntualizó que «aquellos que se generaron entre el año 1998 y el 15 de febrero de 2018, no da lugar a recompensa alguna a favor de la masa de bienes de la sociedad patrimonial, comoquiera que, mientras ella está vigente existe entre los compañeros libertad de administración y disposición »; y, en relación a los posteriores, indicó que corrían igual suerte, comoquiera que de conformidad con el artículo 1828 del C.C. «los frutos que “acrecen al haber social” son los que se perciban desde la disolución de la sociedad, y conforme al artículo 717 de la misma codificación, los frutos obtienen la calificación de percibidos desde que se cobran, lo que significa que ya son cosa cierta y no una cosa por definir, poniendo entonces el acento en la necesidad de su determinación y cuantificación al momento de la inclusión, lo que requiere de prueba, la misma que en este caso no da cuenta del valor pretendido, toda vez que tan solo se adunaron algunos recibos del pago del canon de arrendamiento en los que ni siquiera se logra identificar a cuál de los inmuebles pertenece». De cara a esos medios de suasorios, señaló que su «valor (…) no se discute, lo que se arguye es que estos (…) y la ausencia de tacha de los documentos, no es suficiente para demostrar que el señor
inmuebles pertenece». De cara a esos medios de suasorios, señaló que su «valor (…) no se discute, lo que se arguye es que estos (…) y la ausencia de tacha de los documentos, no es suficiente para demostrar que el señor Luis Eliécer Gómez Pérez percibió la cantidad que dice la parte recurrente; a ello se aúna el hecho de que este no es el escenario ni el momento procesal oportuno para censurar al a quo por no invertir laRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
carga de la prueba o por no acceder a la prueba que se instó de expedir oficio a Bancolombia. (…). Así que correspondía a la interesada solicitar los medios suasorios que pretendía hacer valer, luego de presentarse las objeciones, y en caso de que no se accediera a su pedimento, acudir a los remedios horizontal y/o vertical». Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó que aun cuando el excompañero «haya aceptado que recibió los dineros de los cánones de arrendamiento (sin precisar el valor exacto y las fechas) y que había una suma en su cuenta personal para el año 2017 (sin recordar la cantidad), cuando eran una pareja en armonía, también aseguró que se retiraron, que los dineros fueron invertidos en la manutención del hogar, en recreación, en pagos de administración, reparaciones de los inmuebles y en la compra de una motocicleta al hijo de Luz Stella López Sánchez y que los inmuebles no eran totalmente rentables, encontrándose la carga de la prueba en los hombros de la
reparaciones de los inmuebles y en la compra de una motocicleta al hijo de Luz Stella López Sánchez y que los inmuebles no eran totalmente rentables, encontrándose la carga de la prueba en los hombros de la recurrente, quien tampoco demostró la existencia de los $18.405.524 para el momento de la disolución de la sociedad patrimonial y el enriquecimiento que se alegada». Concluyendo entonces que «[p]or sabido se tiene que a las partes les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones y que los únicos casos en los que se releva de este imperativo del propio interés, es cuando los hechos que constituyen el tema de prueba son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas».
4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que arribó la Corporación aludida, como estas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues elloRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,
cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre el análisis probatorio.
5. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, nótese que el Tribunal en la decisión criticada, estudió en su conjunto los medios de prueba recaudados, explicando con suficiencia los motivos que lo llevaron a concluir que efecto estos no tenían el alcance suficiente para constituir las recompensas pretendidas, carga demostrativa que primigeniamente, le correspondía a la aquí inconforme a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no sucedió, sin que sea de recibo tampoco, pretender una interpretación de los medios suasorios parcial, es decir, mirando exclusivamente lo que en su criterio le convenía, pues ciertamente, itérese, que es obligación del Juez en sus providencia, de acuerdo al canon 280 ibidem «el examen crítico de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas », tal y
que es obligación del Juez en sus providencia, de acuerdo al canon 280 ibidem «el examen crítico de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas », tal y como se advirtió en las líneas anteriores.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (reiterada entre otras STC15425-2021).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo
intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ídem).
7. Aunado a lo anterior , téngase en cuenta, que las quejas respecto de la conducta de su expareja en punto de la enajenación del inmueble a sus espaldas, y el presunto fraude a la sociedad patrimonial, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional en esta oportunidad, y en el caso específico, toda vez que la actora no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutelaRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta, si a bien lo tiene y siempre cuando cumpla con los requisitos para ello, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y demandar la distracción de dichos bienes y recursos.
8. Así las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este
respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
9. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos delRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su
existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos delRad. No. 11001-02-03-000-2021-04412-00
perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
10. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala