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CSJ - STC16780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16780-2024 Radicación nº 86001-22-08-002-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2024 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, en el amparo promovido por Katy Alexandra Valencia Falla, Jairo Moreano Bisbicuth y Oxilodos JK S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 86001-31-03-001-2024-00042-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se ordene al Juzgado convocado revocar los numerales 4º, 5º y 6º del auto del 1º de octubre de 2024 y, como consecuencia, que decrete las medidas cautelares innominadas solicitadas. Sostuvieron, en síntesis, que Oxilodos JK S.A.S. junto con Petrocentro S.A.S. conformaron una unión temporal para la celebración del contrato marco de prestación de servicios No. 1300000157 con GranRadicación no 86001-22-08-002-2024-00106-01 Tierra Energy Colombia Ltda. con vigencia por 36 meses, en la que se nombró como representantes legales a Gabriel Darío Muñoz (principal) y

Tierra Energy Colombia Ltda. con vigencia por 36 meses, en la que se nombró como representantes legales a Gabriel Darío Muñoz (principal) y a Jairo Moreano – accionista de Oxilodos JK S.A.S. –(suplente). A pesar de que el procedimiento para la modificación de las condiciones del acta de constitución de la unión temporal procedía únicamente por acuerdo escrito entre los representantes legales, Henán Lezaca Salamanca asumió de forma arbitraria, ilegal y unilateral su representación legal y desde entonces ha recibido el giro de los recursos del Contrato Marco de Prestación de Servicios en una cuenta corriente que abrió ante el Banco de Bogotá y que maneja con exclusión de Oxilodos JK S.A.S. Por lo anterior, esta última sociedad promovió demanda por el incumplimiento del contrato contra Petrocentro S.A.S., la cual acompañó de solicitud de medidas cautelares, entre ellas que se ordenara a Hernán Lezaca Salamanca entregar de forma inmediata la representación legal, manejo de la cuenta corriente e informe completo a Jairo Moreano Bisbicuth y, de forma subsidiaria, que se ordene a Gran Tierra Energy Colombia Ltda. el giro directo del 15% de los servicios prestados por la Unión Temporal Oxicentro UT para agilizar los pagos de los recursos pendientes de girarse, petición la cual fue negada por el despacho judicial (1º oct. 2024). Afirmaron que hacen uso de este mecanismo para evitar perjuicio irremediable, puesto que la demora propia de esperar a que se resuelvan los recursos de reposición y en subsidio apelación puede generarles inconvenientes.

perjuicio irremediable, puesto que la demora propia de esperar a que se resuelvan los recursos de reposición y en subsidio apelación puede generarles inconvenientes. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa informó que el 4º de junio de 2024 se negó la solicitud cautelar de entregar la representación legal de la unión temporal Oxicentro UT a la demandante, a lo que posteriormente la actora reiteró la petición en ese sentido, negado nuevamente el 30 de septiembre siguiente. 2Radicación no 86001-22-08-002-2024-00106-01 Gran Tierra Colombia GMBH Sucursal Colombia y Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y de forma subsidiaria que se declare la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Juan Manuel Parra Mora, quien afirmó actuar en representación de Petrocentro S.A.S., dio respuesta a los hechos de la tutela y afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y porque no se demostró un perjuicio irremediable. 4.- Los promotores impugnaron sin añadir argumento alguno. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Los accionantes reprocharon el proveído del 1º de octubre de esta

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Los accionantes reprocharon el proveído del 1º de octubre de esta anualidad en el que se negaron varias medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (2 oct. 2024), sin que, al momento de presentar este resguardo, estos hubieran sido decididos. En adición, fíjese que, conforme con el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad contaba con diez días para resolver la 3Radicación no 86001-22-08-002-2024-00106-01 reposición, término que fenecía el 17 de octubre de 2024; no obstante, la acción de tutela se radicó el 7 de ese mes, motivo por el que el ruego es prematuro, puesto que la discusión de esa temática no había finiquitado ante el juez natural quien se encontraba en término para emitir un pronunciamiento, por tanto, el fallador constitucional no puede anticipar el análisis que debe efectuar el estrado convocado. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los

obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotaron los precursores, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, fíjese que mediante proveído del 4 de junio de 2024 el estrado judicial querellado ya había negado la medida cautelar de entregar la representación legal, así como las claves de las cuentas bancarias, junto con un informe contable, financiero y presupuestal de la unión temporal a la actora sin que en ese momento se hayan interpuesto los recursos respectivos. Así las cosas, no está acreditada para esta Sala la premura alegada por los gestores, pues no propusieron los recursos contra la primera providencia que negó el decreto de las cautelas y solo impugnaron cuando se emitió una nueva negativa de la misma medida precautoria (1º oct.). 4Radicación no 86001-22-08-002-2024-00106-01 En este orden, no hay mérito para que los promotores alteren el desarrollo normal del proceso, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos

desarrollo normal del proceso, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación no 86001-22-08-002-2024-00106-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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