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CSJ - STC16781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16781-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Humberto Vélez Botero formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Promiscuo Municipal de Roncesvalles, trámite al que fue ron vinculados los intervinientes del proceso de pertenencia con radicado n° 202500009-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso , contradicción y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

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Manifestó que es propietario de los predios “LeticiaAdyacente”, “Venecia”, “San Cayetano” y “Sin Nombre” , los cuales conforman un solo globo de terreno , cada uno cuenta con matrícula inmobiliaria y solo una ficha catastral.

Mencionó que sus áreas y linderos son bastante precarios y desactualizados porque en la única factura del impuesto

cuales conforman un solo globo de terreno , cada uno cuenta con matrícula inmobiliaria y solo una ficha catastral.

Mencionó que sus áreas y linderos son bastante precarios y desactualizados porque en la única factura del impuesto predial unificado que se expide para todos, se consigna que su área es de 43 hectáreas más 7500 metros cuadrados , pese a que el levantamiento topográfico georreferenciado realizado por un topógrafo arrojó que tiene un área superficiaria real de 41.50625196 hectáreas, lo que es equivalente a 415.062,5196 metros cuadrados, con un perímetro de 4436.9092 metros.

Explicó que acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAD para actualizar « los linderos, con efectos registrales, y, la rectificación de áreas, por imprecisa determinación, con efectos registrales», entidad que señaló que no estaba facultad a para real izar el trámite administrativo solicitado.

Sostuvo que, por lo anterior, presentó demanda de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, que el 17 de febrero de 2025 la rechazó , con fundamento en que, por ser titular del derecho de dominio de esos predios, resultaba improcedente la acción.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

3 Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 30 de mayo de 2025 lo declaró inadmisible por tratarse de un proceso de mínima cuantía y,

Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 30 de mayo de 2025 lo declaró inadmisible por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.

Relató que los despachos accionados incurrieron en un exceso ritual manifiesto, en defecto material o sustantivo, falsa e inadecuada motivación y desconocimiento del precedente así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, porque rechazaron la demanda con sustento en una causal no prevista por la ley y sin apoyarse en jurisprudencia, doctrina u otra fuente formal del derecho , desconociendo que si hay pronunciamientos según los cuales la posesión de quien fue o es el titular del derecho real del dominio de un bien es apta para usucapirlo (CSJ. STC749-2021).

Recalcó que los títulos traslaticios de dominio de los predios “Leticia-Adyacente”, “Venecia”, “San Cayetano” y “Sin Nombre” son ambiguos, incompletos e inexactos respecto de sus linderos, áreas, inclusive respecto de sus nombres, de cara a la realidad y a los nuevos estándares legales para su adecuada identificación e individualización, de manera que, el proceso de pertenencia si resulta pertinente para «sane[ar] sus títulos de tradición».

Refirió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué también incurrió en vía de hecho al declarar inadmisible la apelación, por cuanto el inciso 2° del numeral 4° del artículoRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

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también incurrió en vía de hecho al declarar inadmisible la apelación, por cuanto el inciso 2° del numeral 4° del artículoRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

4 375 del Código General del Proceso dispone que , contra la providencia que lo rechace de plano procede ese medio de impugnación, sin que se haya previsto un requisito como el de la cuantía.

2. Con fundamento en lo expuesto, solici tó dejar sin efectos el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles de 17 de febrero de 2025, en su lugar, ordenarle admitir la demanda . En subsidio, dejar sin efectos la providencia de 30 de mayo de 2025 del Quinto Civil del Circuito de Ibagué y ordenarle resolver la apelación formulada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a las consideraciones expuestas en su providencia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles defendió la legalidad de su decisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al considerar que el abogado Germán Espitia Molina no está habilitado para alegar la vulneración de los derechos fundamentales de Humberto Vélez Botero , por cuanto no aportó poder especial para este trámite, sin que sea suficiente el otorgado para el proceso objeto de amparo ni dioRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

5 explicaciones de por qué aquél no pudo presentar por sí mismo esta acción.

el otorgado para el proceso objeto de amparo ni dioRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

5 explicaciones de por qué aquél no pudo presentar por sí mismo esta acción.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el abogado Germán Espitia Molina quien además de insistir en sus argumentos iniciales, refirió que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y no lo requirió para que aportara el poder especial.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Preliminar.

Teniendo en cuenta que con el escrito de tutela no se aportó poder especial que faculte al abogado Germán Espitia Molina para acudir a este amparo en nombre de Humberto Vélez Botero, en auto del pasado 9 de octubre se le requirió para que alleg ara uno con las especificaciones requeridas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso , lo cual realizó. En ese sentido, se encuentra legitimado para instaurarla e impugnar el fallo de primera instancia como representante judicial, lo que da lugar al estudio de fondo de la misma.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o deRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

6 terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer

6 terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

7 viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

3. La queja constitucional.

En el presente asunto , el accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles el 17 de febrero de 2025 mediante el cual rechazó la demanda de pertenencia que presentó, así como la providencia de 30 de mayo de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la primera decisión.

4. Sobre el defecto procedimental absoluto.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-770/2014 señaló que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinenteseñaló que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinentedesvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (STC8974-2023 y STC6311 -2024). (Se subraya).

5. De la vulneración evidenciada.

5.1 Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se observa que el aquí accionante, a través de apoderado, presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas para que se declare que adquirió por pertenencia el derecho deRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

8 propiedad del globo de terreno conformado por los predios rurales denominados “Leticia -Tarapacá”, “Venecia”, “San Cayetano” y “Sin Nombre”, ubicado en la vereda “El Coco” del municipio de Roncesvalles - departamento del Tolima , los cuales cuentan con un área de 41.50625196 hectáreas, equivalentes a 415.062,5196 metros cuadrados y un perímetro de 4436.9092 metros , diferente al área superficiaria de 43 hectáreas - 7500 metros cuadrados consignadas en la factura del impuesto predial.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles rechazó de plano la demanda en auto de 17 de febrero de 2025 , «por cuanto el demandante Humberto Vélez Botero, desde el 31 de diciembre de

del impuesto predial.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles rechazó de plano la demanda en auto de 17 de febrero de 2025 , «por cuanto el demandante Humberto Vélez Botero, desde el 31 de diciembre de 2004 a la fecha, es el único titular y propietario de los cuatro predios identificados, siendo inviable jurídicamente por intermedio de una sentencia, otorgar a una titular que ya ostenta».

El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 30 de mayo de 2025 al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Finalmente, el 13 de junio de 2025 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

5.2 De la situación expuesta, evidencia la Sala la incursión en un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional, por cuanto se desconoció el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en relación con la formulación deRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

9 recursos, el cual dispone que, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (se destaca) y para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición (inciso 1° ibidem).

tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (se destaca) y para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición (inciso 1° ibidem).

Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por parte d el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué , el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles , al recibir nuevamente el expediente, solo dispuso « OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, en providencia del 30 de mayo de 2025 (…) AGREGUESE al expediente la actuación adelantada por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima» (mayúsculas originales del texto) y ordenó el archivo; sin embargo, bien pudo haber ajustado el trámite de la apelación al de reposición, con miras a resolver la inconformidad plant eada por el actor, garantizando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló,

(…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de

resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ. STC15997-2015, STC5587 -2023, citada recientemente en STC3725-2024 y STC7527-2024).Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

10 5.3 Se resalta que, el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por el accionante, porque, en atención a la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados , como en este caso, el del debido proceso.

5.4 Lo expuesto, por sustracción de materia, exonera a la Sala de revisar la razonabilidad del auto de 17 de febrero de 2025, en la medida que, el asunto aún no ha sido definido por el juez natural, conforme a la naturaleza subsidiaria del amparo.

6. Conclusión.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles dentro de los tres (3) días

amparo.

6. Conclusión.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adecúe el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2025 al de reposición, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y lo resuelva.

DECISIÓNRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por Humberto Vélez Botero.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adecúe el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2025 al de reposición, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y lo resuelva. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional

resuelva. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 73001-22-13-000-2025-00395-01

12

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EFA51039C4A69FAE1EDCD8F73169E910B68EFC36E219F1859151E161B8D73134

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