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CSJ - STC16782-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16782-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC16782-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- ecide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ferney García Martínez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, extensiva a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que se hace necesario vincular a la Fiscalía 5ª Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga, a la Procuraduría General de la Nación Seccional Santander, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Dirección de Fiscalías de Santander , al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bucaramanga, y a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Santander , así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la buena fe » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de

proceso, a « la buena fe » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 5ª de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación -Seccional Santander y la Defensoría del Pueblo -Regional Santander , radicado No. 2021-00629-01. Solicita entonces, de manera concreta, que « se determine si el ciudadano en pro de sus pruebas y buen comportamiento puede aplicar la oblación; se determine la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes – por negar una solicitud de preclusión sin tener las calidades suficientes para negar ese trámite – “solo tiene poder para realizar eso el juez”; se archive el proceso en atención al desistimiento tácito por parte de los representantes legales de la víctima, al no promulgar impulso sobre el proceso; se dé trámite al pqrs presentado ante la fiscalía realizando el envío a la entidad que deberá conocer el caso, donde se insta al fiscal a solicitar la preclusión del caso por falta de actitud probatoria y carencia de hechos que refuten la decisión del caso; se dé trámite a la preclusión; se dé trámite a la solicitud de cambio de juzgado en atención a los problemas y malos comportamientos con Ana María Pacheco Méndez».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio que siendo menor de edad se inició una investigación penal

solicitud de cambio de juzgado en atención a los problemas y malos comportamientos con Ana María Pacheco Méndez».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio que siendo menor de edad se inició una investigación penal en su contra por un supuesto « acto sexual abusivo contra menorRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 de edad», sin que se presente impulso por parte de la víctima, además el proceso se encuentra «viciado de errores jurídicos», sin que cuente con capacidad económica para pagar un abogado que defienda sus derechos, máxime porque la administración de justicia lo ha presionado para que acepte cargos.

Sostiene que le « pidió a la fiscalía el archivo del proceso », porque luego de cuatro años no se han realizado audiencias, pero su solicitud fue rechazada de forma «evasiva», pese a que no se tiene teoría del caso ni pruebas en su contra, además ha seguido con su vida «con excelente conducta», además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «desconoce la línea jurisprudencial sobre oportunidad y legitimidad en la preclusión», circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó, que el 24 de agosto de 2021 esa Corporación confirmó la decisión de tutela emitida

a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó, que el 24 de agosto de 2021 esa Corporación confirmó la decisión de tutela emitida el 19 de julio de 2021 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con que se negó la protección invocada por el aquí accionante contra la Fiscalía 5ª de la Unidad de Responsabilidad Penal para AdolescentesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 de Bucaramanga y otros, foliatura remitida a la Corte Constitucional con oficio 44758 de 17 de noviembre del presente año, para su eventual revisión.

b). La Sala de Casación Penal de Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión de tutela antes individualizada, indicó que allí el accionante reclamó «la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en relación con una solicitud que formuló a la Fiscalía General de la Nación y la aspiración de que le fuera designado un defensor de oficio que salvaguardara sus intereses al interior de la investigación penal con radicado 800160280201701080», amparo negado porque « no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la actuación penal seguida en contra del gestor del amparo se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público, de modo las discrepancias que José Ferney García Martínez tenga frente a la nulidad de las diligencias, que alegó en sede

del amparo se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público, de modo las discrepancias que José Ferney García Martínez tenga frente a la nulidad de las diligencias, que alegó en sede constitucional, debe plantearlas allí directamente», así mismo no advirtió violación de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque «el accionante radicó su solicitud en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar de dicha entidad, sin brindar mayor claridad sobre sus datos y el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos dirigir su comunicación a la dirección seccional en la cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o utilizarla página de la fiscalía”. Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 c). La Procuraduría Provincial de Bucaramanga pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la cusa por pasiva. d). La Defensora del Pueblo Regional de Santander,

c). La Procuraduría Provincial de Bucaramanga pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la cusa por pasiva. d). La Defensora del Pueblo Regional de Santander, allegó el informe elaborado por el defensor público que se designó para representar los derechos del aquí accionante dentro del juicio penal en su contra, y consideró que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca éste. e.) La Fiscal 5ª de la URPA informó, que el 23 de marzo de 2021 se adelantó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso 6800160012802017080 seguido contra el aquí interesado por la presunta conducta punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, quien asesorado por su abogado no aceptó cargos y «si bien es cierto, José Ferney García Martínez, para la fecha de los hechos contaba con 16 años, hoy 20 años , esto no lo exime de que se continúe con la investigación en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pues así lo establece la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1153 de 2011». Expuso que el mentado delito prescribe transcurridos 20 años y que el pasado 21 de junio se radicó escrito de acusación, sin nunca haber coaccionado al aquí inconforme para que acepte cargos y sin que tampoco se puedan archivar las diligencias o solicitar la preclusión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 f.) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de

las diligencias o solicitar la preclusión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 f.) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga señaló, que el gestor pidió la preclusión del juicio en su contra, ante lo cual por secretaría se le informó que debía acudir a la audiencia de formulación de acusación, sin que en modo alguno dicha solicitud haya sido negada. Expuso que es la tercera acción de tutela que el aquí inconforme presenta con los mismos hechos y pretensiones, por lo cual pidió no se acceda al amparo solicitado. g.) El Director del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bucaramanga informó, que el expediente del proceso cuestionado fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde la Fiscalía a presentó escrito de acusación. h.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya

providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguirRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el ciudadano José Ferney García Martínez es que a través de este mecanismo se ordene la preclusión del trámite penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta conducta de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años; se ordene investigar disciplinariamente a la secretaria de esa sede judicial por supuestamente haber negado esa solicitud, y se dé trámite a una queja que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, por no darse trámite a su solicitud de preclusión.

4. N o obstante, se constata que por los mismos motivos, el gestor interpuso otra acción de tutela, resuelta en sentencia del 19 de julio del presente año por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión que confirmó el 24 de agosto pasado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con que se negó la protección invocada, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que « los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro delRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00

subsidiariedad, ya que « los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro delRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. (…) En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite procesal censurado, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, debe plantearlas allí directamente. Además, también tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una solicitud para que el funcionario judicial le designe un defensor público. Se consideró, además, que «otro tanto sucede frente al supuesto quebranto de su derecho fundamental de petición, pues de la documentación arrimada por el propio interesado se extrae que, al requerir información a la Fiscalía General de la Nación, el accionante radicó su solicitud en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar de dicha entidad, sin brindar mayor claridad sobre sus datos y el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de

el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos dirigir su comunicación a la dirección seccional en la cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o utilizarla página de la fiscalía” . Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada. Por consiguiente, tampoco se advierte la vulneración de esta prerrogativa constitucional».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00

5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las sentencias dictadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, donde el juez constitucional ya emitió decisión frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución

declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

6. Ahora , se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional 1, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio 2, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-1203&radi=Radicados&palabra=garcia+martinez+jose+ferney&radi=radicados&todos=%252 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00

procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC38412021).

7. Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente para «determinar la responsabilidad disciplinaria» de la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por supuestamente haber negado la solicitud de preclusión elevada por el actor dentro del referido trámite, lo anterior, no solo porque el presente mecanismo no está establecido para adelantar investigaciones disciplinarias, sino para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de su violación,

lo anterior, no solo porque el presente mecanismo no está establecido para adelantar investigaciones disciplinarias, sino para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de su violación, sino además porque, para el propósito perseguido por el gestor, éste cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva queja ante la autoridad que considere competente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarseRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04341-00 sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).

8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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