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CSJ - STC16782-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16782-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16782-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04664-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Saul Masmela Silva formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero, Segundo y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en los procesos 68001 -31-03-001-2013-00108-00, 68001 -31-03005-2010-00400-00/01/02, 68001-31-03-010-2010-0035100.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

2 de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela se extrae que el reclamo del actor tiene origen en las demandas civiles relacionadas con el contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de agosto de 1998, respecto de algunos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencia l Portal Sierra Florida de Bucaramanga.

Señaló que uno de esos procesos fue promovido por él y

agosto de 1998, respecto de algunos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencia l Portal Sierra Florida de Bucaramanga.

Señaló que uno de esos procesos fue promovido por él y correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad , bajo el radicado 68001 -31-03-0102010-00351-00, despacho que, mediante auto de 9 de agosto de 2013, remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad para que se acumulara al allí adelantad. Consideró improcedente esa determinación porque, en su criterio, los litigios inv olucraban contratos, inmuebles y sujetos diferentes, así como también, fueron promovidos por personas diversas, de ahí que no podían ser tramitados conjuntamente.

Afirmó que, «para el accionado juzgado quinto civil del circuito solo existe la radicación 6800 1310 300 52010004000 ». Luego de la acumulación, se continuó el trámite respectivo y se profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2021, decisión que cuestionó por considerar que desconoció las obligaciones derivadas del contrat o de promesa de compraventa y la situación jurídica de los inmuebles objeto de controversia, contra esa providencia interpuso recurso deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

3 apelación y, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, la confirmó.

A juicio del accionante, las autoridades judiciales

3 apelación y, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, la confirmó.

A juicio del accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, al admitir y mantener la acumulación de procesos que, según afirmó, no reunían los presupuestos legales para ser tramitados de ese modo, además valoraron de manera inadecuada los contratos, las escrituras públicas y elementos relacionados con los inmuebles.

De igual manera, desconocieron el contenido y alcance de la promesa de compraventa, así com o las obligaciones derivadas de ella, sumado a que no realizaron una valoración adecuada de las circunstancias contractuales que, en su criterio, determinaban la procedencia de la entrega de los inmuebles.

2. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las referidas decisiones y se corrijan las irregularidades que atribuyó a las autoridades convocadas.

3. Una vez subsanada la demanda, se admitió, se ordenó el traslado a la s accionadas y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el proceso 68001-31-03-005-2010-00400-00 fue conocido por esa Corporación en dos oportunidades: el radicado 68001-31-031. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el proceso 68001-31-03-005-2010-00400-00 fue conocido por esa Corporación en dos oportunidades: el radicado 68001-31-03005-2010-00400-01, interno 327 -2014, correspondiente a un recurso de queja, cuyo expediente fue devuelto al juzgado de origen el 13 de abril de 2015; y el 68001-31-03-005-201000400-02, interno 392 -2021, que ingresó para resolver el recurso de apelación contra la sentencia y fue devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 3 de diciembre de 2025. Asimismo, precisó que no conoció de los procesos 68001-31-03-001-2013-00108-00 ni 68001-31-03010-2010-00351-00.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 19 de marzo de 2013 recibió por reparto la demanda ordinaria de resolución de contrato instaurada por Saúl Masmela Silva contra Coomultrasic Ltda., (2013-00108-00) y, mediante providencia del 2 de julio de 2013, dispuso devolver el expediente al Juzgado Décimo

Civil del Circuito de Bucaramanga.

3. El Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que tramitó el proceso n.° 2012 -00001-00,

promovido por Lucila Alquichire Bueno y Fredy Rojas Leal contra Coomultrasic Ltda e Ibáñez Castilla y Compañía

manifestó que tramitó el proceso n.° 2012 -00001-00, promovido por Lucila Alquichire Bueno y Fredy Rojas Leal contra Coomultrasic Ltda e Ibáñez Castilla y Compañía Limitada y, mediante actuación del 2 de may o de 2013 ordenó remitirlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito para suRad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

5 acumulación. Precisó que en el proceso n.° 2010 -00400-00 aparece registrada la recepción de dicho expediente el mismo día, con anotación de auto que decretó la acumulación el 19 de febrero de 2013. Agregó que el dossier no se encuentra actualmente bajo su custodia, pues fue remitido al Juzgado Quinto desde el 2 de mayo de 2013, por lo que no le es posible allegarlo.

4. El Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, consult ado el sistema con los datos suministrados, encontró un proceso en el que Saúl Masmela Silva figuró como demandado, (2012 -00065-00), el cual terminó por desistimiento mediante auto registrado el 21 de octubre de 2013 y fue enviado a archivo definitivo. Asimismo, indicó que no encontró demanda alguna tramitada en ese despacho en la que figurara Carlos Humberto Jerez Ortiz.

5. Claudia Cristina Chinchilla Mujica, quien manifestó haber sido apoderada del accionante, señaló que el proceso al que este último alude fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, donde el 19 de febrero de 2013 se decretó la acumulación, decisión a la que se opuso por

al que este último alude fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, donde el 19 de febrero de 2013 se decretó la acumulación, decisión a la que se opuso por considerar que no se cumplían las reglas previstas en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, dado que las demandas acumuladas involucraban distintos demandados y relaciones jurídicas diferentes y no se había tenido en cuenta el estado en que se encontraban los procesos; sin embargo, se profirió sentencia contra la totalidad de los demandantes, la cual fue confirmada por el Tribunal.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la inmediatez; y, de encontrarse superado, determinar si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Saul Masmela Silva.

2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez.

2.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella,

administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, com o también que seRad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

7 desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe t ranscurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).

2.2. Examinado el expediente, se advierte la improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito que viene de mencionarse.

En efecto, se encuentra que el solicitante pretende dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso 68001improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito que viene de mencionarse.

En efecto, se encuentra que el solicitante pretende dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso 6800131-03-005-2010-00400-00/01/02, el cual fue definido por el Tribunal de Bucaramanga mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, en la que confirmó la del Juzgado Segundo Ci vil del Circuito de esa ciudad, decisión que fue notificada en estado del día siguiente.

De ese modo , los cuestionamientos se tornan improcedentes por incumplimiento del requisito de la inmediatez toda vez que , el asunto se definió el 24 de septiembre de 2025 , mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 12 de agosto de 20261, es

1 Archivo digital 001, C. CorteRad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

8 decir excediendo el plazo de seis (6) meses 2 que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.

Ahora bien, aunque el actor manifestó que , con posterioridad a la sentencia de segunda instancia , se surtieron actuaciones que, en su criterio, afectaron sus garantías fundamentales, lo cierto es que no las individualizó tampoco explicó de qué manera concreta podían configurar una vulneración autónoma de sus derechos.

2.3. Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas,

una vulneración autónoma de sus derechos.

2.3. Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo el asunto, máxime cuando no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado.

3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

2 Término que se supera aun descontando la vacancia judicial que dio inicio el 19 de diciembre de 2025 y finalizó el 10 de enero de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04664-00

9 autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por Saul Masmela Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero, Segundo y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugna rse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y, de no impugna rse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CAF37E7033D1AEB5E91F6CDF911B7753E482E9455EF3FF8223DFDA68541B872C Documento generado en 2026-09-04

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