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CSJ - STC16783-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16783-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC16783-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl Arias Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el accionante demanda la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas en la acción constitucional por él interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, radicada bajo el consecutivo 2021-00148-00.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00

Entonces, para la protección de sus garantías pide, concretamente, «dejar sin efectos jurídicos la [s]entencia de segunda instancia proferida el día 12 de agosto de 2021 » y, en consecuencia, «se resuelva nuevamente la impugnación presentada por el suscrito, revocando la sentencia T-075 de primera instancia proferida proferida (sic) por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO

por el suscrito, revocando la sentencia T-075 de primera instancia proferida proferida (sic) por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, amparando el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».

2. Para respaldar sus pedimentos, relató en esencia, que previo a este resguardo incoó el preanotado auxilio constitucional, con el particular propósito que se revoque «la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE CALI dentro del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACI [Ó]N PATRIMONIAL DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, Radicación 007-2019-00061-00, en el auto interlocutorio No. 4093 del 30 de octubre de 2019, notificado en estados el 31 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual resolvió RECHAZAR la solicitud del trámite de liquidación patrimonial derivado del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, propuesta por RA[Ú]L ARIAS TORRES y, el auto proferido el día 03 de febrero de 2021 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual se rechaza el recurso de queja interpuesto». Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 13 de julio de los corrientes denegó la salvaguarda exigida, tras

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 13 de julio de los corrientes denegó la salvaguarda exigida, tras encontrar infundada la irregularidad advertida por el quejoso, en la medida en que «no vislumbra esta instancia judicial vulneración al debido proceso, a saber, impone la norma el deudor debe presentar una propuesta sería, clara, razonable y objetiva, sin que la exteriorizada torne viable la liquidación patrimonialRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 devenida por vencimiento de términos, como quiera que paladino emerge irrisoria la propuesta planteada para solventar las obligaciones». Impugnada esa determinación, el Tribunal censurado la ratificó en decisión de 12 de agosto actual, porque, tras la revisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, halló razonable la decisión confutada, esto es, «la terminación impuesta al trámite de liquidación con ocasión a la insuficiencia de bienes para atender las acreencias adquiridas (…) relacionadas en su solicitud de negociación». En ese orden, advirtió que «no se configura defecto material o sustantivo alguno, por cuanto la decisión accionada por el juzgado accionado, al ser examinada en sede constitucional, no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído». El tutelante reprocha la gestión descrita, toda vez que,

constitucional, no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído». El tutelante reprocha la gestión descrita, toda vez que, según su entendimiento, la Magistratura querellada conculcó sus garantías superiores al « avalar como causal de rechazo para no tramitar la liquidación patrimonial la cuantía o el valor que tuviesen los bienes del deudor frente a sus acreencias, cuando dicha causal no existe en la normatividad que regula de los trámites de insolvencia, pues estas son taxativas ». En contraste, pidió que se aplicaran «los mismos conceptos jurídicos contenidos en la STC116782021 del 08 de septiembre de 2021 » y, para ello, requiere de la intervención de un nuevo juez de tutela.

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali, dijo que, en efecto, esa Corporación conoció de la impugnación promovida por el quejoso en contra del fallo de tutela proferida el 13 de julio hogaño, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y, por lo tanto, concluyó que el nuevo resguardo devenía en improcedente. b.) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali,

Civil del Circuito de esa ciudad y, por lo tanto, concluyó que el nuevo resguardo devenía en improcedente. b.) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, limitó su intervención a remitir enlace de acceso al expediente contentivo del trámite de la insolvencia de persona natural no comerciante referido en el escrito inicial. c.) Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad aseguró, que conoció del recurso de queja que el promotor del resguardo, esto es, el «señor Arias Torres contra el auto de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2019, providencia en la cual resolvió rechazar la solicitud de trámite de liquidación patrimonial del demandante, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante», determinación que, asegur, «fue producto de una sana interpretación sistemática y teológica de las normas que rigen la materia en el ordenamiento jurídico, evidenciándose que al accionante no le ha sido quebrantado el derecho fundamental alegado». d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00

2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los

juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subraya fuera de texto).

3. Revisado el contenido del escrito introductor, se establece el fracaso del auxilio propuesto, toda vez que, sin duda, la queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda otrora presentada por el quejoso contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, pues, en su criterio, ese auxilio resultaba procedente y fue desestimado con argumentos equivocados; por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala reiteradamente ha denegado resguardos como elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 presente, a fin de evitar « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte

presente, a fin de evitar « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ 2255-2021).

4. Además, tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades.

Téngase en cuenta que la inconformidad del censor no constituye una causal excepcional que amerite una nueva intervención de un juez de tutela; por tanto, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.

5. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin

impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.º 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 dado que el expediente materia de reparo se remitió para tal finalidad el 26 de agosto de 2021. Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-2021). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04430-00 supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).

6. Finalmente, en punto a que se aplique el criterio recogido por esta Sala en la determinación CSJ STC-116782021, suficiente con precisar que los supuestos fácticos de esa decisión difieren sustancialmente de la actual tutela y,

6. Finalmente, en punto a que se aplique el criterio recogido por esta Sala en la determinación CSJ STC-116782021, suficiente con precisar que los supuestos fácticos de esa decisión difieren sustancialmente de la actual tutela y, por lo tanto, no resulta acertado hacer extensivos esos razonamientos al actual asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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