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CSJ - STC16783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16783-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eugenia, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Clara, y Ascasibar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 2

así como a las partes e intervinientes en el proceso de

citación del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 2

así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que su expareja, Álvaro, el 5 de octubre de 2017, en calidad de tomador y asegurado, contrató con Seguros de Vida Sudamericana SA la póliza de seguro de vida individual No. 081003979763 por $400.000.000, en la que fueron designados como beneficiarios, en proporciones iguales, su compañera permanente y sus dos hijos. Destacaron que las declaraciones de asegurabilidad d iligenciadas en 2017 y 2019 únicamente contenían preguntas relacionadas con antecedentes médicos y deportiv os, sin incluir indagación alguna sobre antecedentes penales o judiciales.

Mencionaron que Álvaro fue asesinado el 27 de noviembre de 2020 , dentro de la vigencia del seguro, y el siniestro fue reportado a la aseguradora al día siguiente. Posteriormente, el 16 de febrero de 2021 , una ajus tadora externa elaboró un informe en el que identificó antecedentes penales del asegurado conforme al sistema de consulta de la página en línea de la Rama Judicial y noticias de prensa. ConRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 3

penales del asegurado conforme al sistema de consulta de la página en línea de la Rama Judicial y noticias de prensa. ConRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 3

base en esa información, Seguros de Vida Suramericana SA objetó la reclamación el 15 de marzo de 2021 bajo el argumento de inexactitud en la declaración del estado del riesgo. En noviembre de 2021 se declaró fallida la conciliación convocada por la aseguradora.

Expusieron que adelantaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de enero de 2024, declaró vigente el seguro, condenó a la demandada al pago de $400.000.000 más los intereses moratorios causados y rechazó las excepciones propuestas; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de agosto de 2026, revocó la anterior providencia y declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia del asegurado.

Afirmaron que el Tribunal no tuvo en cuenta reglas legales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil sobre la prescripción de la acción. Manifestaron que la aseguradora fundamentó su apelación en la prescripción extraordinaria de cinco a ños -artículo 1081 del Código de Comercio - que corría desde la celebración del contrato el 5 de octubre de 2017 y que, aun con la suspensión derivada de la conciliación extrajudicial, dicho plazo venció el 24 de octubre de 2022 , antes de que la aseguradora propusiera formalmente la

que, aun con la suspensión derivada de la conciliación extrajudicial, dicho plazo venció el 24 de octubre de 2022 , antes de que la aseguradora propusiera formalmente la excepción de nulidad relativa el 5 de diciembre de 2022 . Enfatizaron que el Tribunal reconoció esa modalidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 4

prescriptiva, pero aplicó la prescripción ordinaria de dos años.

Insistieron en que se desconoció el precedente y se inaplicó el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio. Sostuvieron que la aseguradora estaba autorizada expresamente para consultar cualquier información que considerara necesaria antes de cont ratar y que los antecedentes utilizados para objetar el siniestro eran accesibles públicamente. Con fundamento en las Sentencias CSJ, SC2803-2016, SC5297-2018, SC167-2023 y SC26942024 de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que la buena fe en materia aseguraticia es una obligación de doble vía y que la aseguradora no podía alegar reticencia sobre circunstancias que conoció o debió conocer antes de asumir el riesgo. Agregaron que el Tribunal no explicó cómo una condena penal cumplida años antes de la co ntratación implicaba una agravación objetiva del riesgo asegurado.

Finalmente, alegaron que la aseguradora no aportó manuales de suscripción, políticas de aceptación de riesgos, notas técnicas, dictámenes actuariales ni testimonios de suscriptores que permitieran demostrar que, de haber conocido los antecedentes del asegurado, no habría

manuales de suscripción, políticas de aceptación de riesgos, notas técnicas, dictámenes actuariales ni testimonios de suscriptores que permitieran demostrar que, de haber conocido los antecedentes del asegurado, no habría contratado o habría cobrado una prima superior. Pese a ello, la sentencia concluyó que la información omitida habría podido retraer a la empresa de contratar o llevarla a imponer condiciones más onerosas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 5

2. En consecuencia, solicit aron dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2026 y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictar una nueva providencia que examine expresamente la prescripción extraordinaria, el precedente sobre el artículo 1081 del Código de Comercio, la causal excluyente del inciso final del artículo 1058 y la existencia de prueba real sobre la incidencia de la reticencia alegada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente objeto de revisión y se atuvo a la decisión que se adopte en este trámite constitucional.

2. Mario, apoderado de Seguros de Vida Sudamericana SA, alegó que la solicitud de amparo carece de relevancia

y se atuvo a la decisión que se adopte en este trámite constitucional.

2. Mario, apoderado de Seguros de Vida Sudamericana SA, alegó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, la providencia cuestionada está acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de agosto de 2026, mediante la cual revocó la decisión de 17 de enero de 2024, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad había accedido a las pretensiones formuladas en la acción derivada del contrato de seguro referido y, en su lugar, declaró probada la excepción de nulidad relativa de ese negocio jurídico, suscrito el 5 de octubre de 2017.

2. La providencia cuestionada.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que el litigio no debía resolverse desde la perspectiva del incumplimiento del seguro o de la ocurrencia del siniestro, pues dichos aspectos se tuvieron por acreditados en primera instancia, sino con el propósito de establecer si prosperaba la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, propuesta por Seguros de Vida Suramericana SA , para lo cual fijó tres problemas jurídicos: determinar si operó la prescripción de la acción de nulida d relativa, verificar si existió reticencia en la declaración de asegurabilidad y

riesgo, propuesta por Seguros de Vida Suramericana SA , para lo cual fijó tres problemas jurídicos: determinar si operó la prescripción de la acción de nulida d relativa, verificar si existió reticencia en la declaración de asegurabilidad y establecer si el asegurado incumplió la cláusula de garantía incorporada en la póliza.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 7

En materia de prescripción, el Tribunal consideró equivocada la tesis del Juzgado de conocimiento, según la cual el término debía contarse desde la celebración del contrato porque la aseguradora tenía a su disposición medios para conocer los antecedentes del asegurado. La Sala destacó que el artículo 1081 del Código de Comercio distingue e ntre prescripción ordinaria y extraordinaria y que la primera tiene naturaleza subjetiva, pues corre desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción.

Con apoyo en la Sentencia CSJ, STC1388-2021, sostuvo que, tratándose de nulidad relativa por reticencia, el término ordinario comienza cuando el asegurador conoce la información omitida o tiene elementos para conocerla. En este caso, no podía aceptarse que la aseguradora estuviera obligada, desde l a celebración del contrato, a realizar investigaciones exhaustivas sobre todos los datos suministrados por el tomador, porque ello «conllevaría a desconocer el principio de ubérrima buena fe » y supondría partir de la desconfianza frente a la declaración de l asegurado. Por tanto, concluyó que la aseguradora solo tuvo conocimiento de la posible reticencia cuando adelantó la investigación

desconocer el principio de ubérrima buena fe » y supondría partir de la desconfianza frente a la declaración de l asegurado. Por tanto, concluyó que la aseguradora solo tuvo conocimiento de la posible reticencia cuando adelantó la investigación posterior al siniestro y recibió el informe de la ajustadora Emilse el 16 de febrero de 2021 , fecha a partir de la cual comenzó a correr la prescripción ordinaria.

Así dedujo que: Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00

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Entonces, el conteo de dicho término prescriptivo finalizaba el 16 de febrero de 2023. Conforme con ello, se tiene que Seguros de Vida Suramericana el 11 de noviembre de 2021 solicitó audiencia de conciliación con Eugenia, por lo cual el término de prescri pción se suspendió. Dicha diligencia se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año; lo pretendido por la aseguradora era que se dejara sin efectos el contrato de seguro de vida de Álvaro No. 081003979763, desde el momento de la suscripción. Por lo tanto, para el 11 de noviembre de 2021 -fecha de solicitud de audiencia de conciliaciónhabían transcurrido 8 meses y 26 días y una vez celebrada la misma, la contabilización del término continuó a partir del 1 de diciembre de 2021.

Así las cosas, como puede verse en el histórico del proceso, el 5 de diciembre de 2022 Seguros de Vida Suramericana S.A. contestó la demanda y formuló excepción de nulidad relativa por reticencia o inexactitud. Por lo tanto, en el caso en particular no se configuró la

diciembre de 2022 Seguros de Vida Suramericana S.A. contestó la demanda y formuló excepción de nulidad relativa por reticencia o inexactitud. Por lo tanto, en el caso en particular no se configuró la prescripción ordin aria para pretender la nulidad relativa del contrato, porque para el 5 de diciembre de 2022 habían transcurrido 1 año, 8 meses y 31 días.

Enseguida, estudió la excepción de nulidad relativa con apego al artículo 1058 del Código de Comercio y de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la relevancia de la información omitida al asegurador. Recordó que la reticencia produce nulidad cuando recae sobre circunstancias que, de haber sido conocidas, habrían retraído al asegurador de contratar o lo habrían llev ado a exigir condiciones más onerosas.

Después de hacer un recuento de las pruebas documentales y de las declaraciones recaudadas, el Tribunal estableció que estaba plenamente acreditado que Álvaro fue condenado en 2009 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y financiación del terrorismo , circunstancia demostrada mediante la consulta del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 9

penal en la página en internet de la Rama Judicial, situación que fue confirmada por Eugenia al absolver su interrogatorio de parte. Para el Tribunal, esa información era relevante para la evaluación del riesgo y el asegurado la ocultó al afirmar en la cláusula de garantía que «no he ejercido, no ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesg o», declaración contraria a la

la evaluación del riesgo y el asegurado la ocultó al afirmar en la cláusula de garantía que «no he ejercido, no ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesg o», declaración contraria a la realidad histórica del tomador.

El Tribunal rechazó lo considerado por el Juzgado en cuanto a que la conversión del seguro efectuada el 9 de octubre de 2019 sustituyó la declaración de asegurabilidad inicial. Señaló que la transformación de la póliza al producto Plan Vive no produjo una ruptura ni una novación de la relación jurídica, en atención a que el vínculo contractual permaneció vigente y continuo. Bajo esa óptica, la reticencia asociada a la contratación de 2017 seguía proyectando efectos sobre el contrato modificado en 2019.

En ese orden, dejó claro que la conducta ilícita previa del asegurado era un hecho históricamente cierto y jurídicamente relevante que deb ía haber sido revelado desde el inicio de la relación contractual, independientemente de que en 2019 existiera o no una nueva condena o una actividad delictiva demostrada. Así, destacó que el juez de primera instancia se equivocó al restringir el análisis a la situación presente del asegurado en 2019 y perder de vista que el ocultamiento recaía sobre hechosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 10

pretéritos expresamente comprendidos por la garantía suscrita en 2017.

Ahora, al analizar la trascendencia de la información omitida para el consentimiento del asegurador , afirmó que

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pretéritos expresamente comprendidos por la garantía suscrita en 2017.

Ahora, al analizar la trascendencia de la información omitida para el consentimiento del asegurador , afirmó que «la información omitida por el señor Álvaro habría podido retraer a la compañía aseguradora de celebrar el contrato o la hubiese inducido a establecer condiciones más onerosas, como por ejemplo, el cobro de una prima mayor», tesis soportada no solo en la condena penal, sino en las circunstancias que rodearon el fallecimiento del asegurado y la declaración de la ajustadora, quien explicó que el siniestro llamó su atención porque existían numerosas publicaciones periodísticas que relacionaban a Álvaro con organizaciones criminales vinculadas a alias Don Berna , lo identificaban como presunto jefe de estructuras delincuenciales y lo vinculaban con actividades de narcotráfico internacional, de ahí que el Tribunal infiriera que todos esos elementos reforzaban la conclusión de que la información omitida era objetivamente relevante para la evaluación del riesgo asumido.

Precisó que:

A la juez tampoco le asiste razón al exponer que la sociedad demandada no le permitió al asegurado hacer declaraciones libres y espontáneas, porque dispuso de un formulario y unas preguntas determinadas, que no dieron posibilidad al señor Álvaro de hacer alguna manifestación adicional. Sin embargo, es evidente que Seguros de Vida Suramericana S.A. convino con él una cláusula de garantía que precisamente se relacionaba con el ejercicio de actividades ilícitas, frente a la cual el asegurado omitió información de vital importancia para que la accionada decidiera

Seguros de Vida Suramericana S.A. convino con él una cláusula de garantía que precisamente se relacionaba con el ejercicio de actividades ilícitas, frente a la cual el asegurado omitió información de vital importancia para que la accionada decidiera si contrataba o no con el interesado. Así que, ese era el momentoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 11

para que el señor Álvaro informara a Seguros de Vida Suramericana S.A. la existencia de esa condena penal de 2009 por el delito de concierto para delinquir.

Frente a que la aseguradora omitió indagar adecuadamente sobre los antecedentes del tomador , resaltó que la existencia de autorizaciones para consultar información no transformaba la obligación principal del asegurado de dec larar sinceramente el estado del riesgo. Insistió en que la buena fe reforzada del contrato de seguro implica que la compañía puede confiar en la veracidad de lo manifestado por quien pretende obtener la cobertura y no está obligada a presumir que las decl araciones son falsas. Por ende, afirmó que la circunstancia de que los antecedentes penales fueran accesibles mediante consultas públicas no eliminaba el deber de información del tomador ni impedía la configuración de la reticencia.

Con ese panorama el T ribunal dijo que se demostró la concurrencia de los presupuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro , pues el asegurado ocultó un antecedente penal grave relacionado con actividades de narcotráfico y financiación del terrorismo, desconoció expresamente la cláusula de garantía pactada y suministró una información que, de haber sido conocida por la

un antecedente penal grave relacionado con actividades de narcotráfico y financiación del terrorismo, desconoció expresamente la cláusula de garantía pactada y suministró una información que, de haber sido conocida por la aseguradora, podía haber incidido en la decisión de contratar.

En consecuencia, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de nulidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 12

relativa del contrato celebrado el 5 de octubre de 2017 y convertido el 9 de octubre de 2019 , negó el reconocimiento del capital asegurado de $400.000.000, dejó sin efecto la condena por intereses moratorios y trasladó las costas de la primera instancia a los demandantes.

3. Razonabilidad de la decisión.

Así las cosas, la Sala no observa irregularidad en las anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior de Medellín adoptó la decisión controvertida tras una valoración detallada y suficiente del material probatorio, de la cual concluyó que no se configuró el plazo de la prescripción para que la aseguradora alegara la nulidad del contrato de seguro por reticencia, por cuanto entre el 16 de febrero de 2021informe y conocimiento de la declaración inexacta o información ocultay el 22 de diciembre de 2022 -contestación y proposición de la excepciónno transcurrió el término de dos años de la prescripción ordinaria, menos el de la extraordinaria (cinco años) si es que la accionante pretende hacerla valer ese lapso.

Por el con trario, se acreditó que el asegurado incurrió

prescripción ordinaria, menos el de la extraordinaria (cinco años) si es que la accionante pretende hacerla valer ese lapso.

Por el con trario, se acreditó que el asegurado incurrió en reticencia, pues en la declaración indujo en error al ente asegurador, al omitir suministrar información sobre sus antecedentes judiciales penales hecho del que sobreviene la nulidad relativa del acto o contrato, análisis que apoyó en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que impone la buena fe para todas las partes del contrato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 13

Lo anterior impidió a Seguros de Vida Suramericana SA emitir un consentimiento válido frente al estado del riesgo, circunstancia que, según se estableció, afectó de nulidad relativa el contrato de seguro, máxime cuando el asegurado falleció por homicidio el 27 de noviembre de 2020.

Ahora bien, en relació n con el desconocimiento del precedente alegado por los peticionarios , se observa que , conforme lo dispuesto en la Sentencia CSJ, SC167-2023, en especial la subregla sobre la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, se señaló que, de mediar cuestionario -como en el caso analizado - la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento.

En el precedente que viene de citarse, se recopilaron subreglas consecuenciales, fijadas por la jurisprudencia, en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, cuales son:

aseguramiento.

En el precedente que viene de citarse, se recopilaron subreglas consecuenciales, fijadas por la jurisprudencia, en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, cuales son:

(…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo ; (ii) dicha prestación es e ntendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución ; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 14

es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la

prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento (…) (se destaca).

Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo - cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar con elementos que permiten infer ir discrepancia entre la información suministrada y la realidad, no debe perderse de vista que,

(…) al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio g eneral para indultar o condonar notorias reticencias , sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transpar encia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar (negrilla de la Sala).

Lo anterior, descarta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto la decisión atacada está acorde con la sentencia de casación referida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 15

En ese orden, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados

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En ese orden, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por los reclamantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se recuerda que la diferencia de criterio que pudiera n tener los reclamantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

4. En ese orden, al encontrase razonable la sentencia atacada, el amparo reclamado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Eugenia, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Clara, y Ascasibar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04825-00 16

Comuníquese a los interesados por le medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

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Comuníquese a los interesados por le medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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