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CSJ - STC16785-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16785-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC16785-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan David Giraldo Henao contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad de trato - principio de imparcialidad del juez», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada en la sucesión de Jorge Miguel Giraldo Castaño, radicada bajo el N° 05440-31-84-001-2014-00689-01.

Solicita, concretamente, «SE REVOQUE LA DECISIÓN TOMADA POR TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL 24 DERad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

SEPTIEMBRE DE 2021 POR HABER INCURRIDO EN VÍAS DE HECHO AL

NO ANALIZAR CUESTIONES SUSTANCIALES».

2. En apoyo de sus reclamos afirma, que dentro del decurso reprochado se dispuso el embargo y secuestro del

NO ANALIZAR CUESTIONES SUSTANCIALES».

2. En apoyo de sus reclamos afirma, que dentro del decurso reprochado se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 018-3913 de propiedad del causante, luego de lo cual se designó a la Inspección Municipal de Policía de San Carlos para practicar esa última diligencia, surtiéndose la misma el 9 de septiembre de 2016, oportunidad donde, sin formularse oposición, se dejó como depositario del inmueble a Iván

González Duque. Acota que el 8 de noviembre de la referida anualidad, William Fernando González Duque demandó el levantamiento del secuestro, pero su pedimento se rechazó de plano por extemporáneo en auto de 2 de diciembre siguiente, determinación impugnada en reposición y, en subsidio apelación; resolviéndose negativamente, el primer remedio, el 26 de enero de 2017, y declarándose desierto, el segundo, el 24 de agosto posterior, al omitirse el pago las expensas necesarias para su trámite. Advierte que luego se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos para la entrega de la heredad cautelada, autoridad que, a su vez, asignó la comisión a la Inspección de Policía de esa localidad, quien la realizó el 19 de febrero de 2021, recibiendo las oposiciones de « William González invocando la calidad de poseedor y (…) de Iván González

Inspección de Policía de esa localidad, quien la realizó el 19 de febrero de 2021, recibiendo las oposiciones de « William González invocando la calidad de poseedor y (…) de Iván González Duque como depositario del inmueble» y disponiendo la devoluciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 de las diligencias al comitente Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. Dicho estrado en auto de 19 de abril del año en curso, rechazó las citadas manifestaciones, dado que en el litigio ya se había definido negativamente la oposición frente al secuestro, planteada por William Fernando, y comoquiera que Iván apenas figuró como depositario. Apelada esa determinación, el Tribunal enjuiciado, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2021, la revocó para, en su lugar, ordenarle al a quo «retomar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la apertura del trámite incidental concerniente a la oposición a la entrega formulada por el interesado, sin que pueda rechazar de plano la misma, con fundamento en los argumentos que fundaron la providencia apelada». Asegura que con esa determinación se quebrantan sus garantías y las de los demás interesados en la sucesión, pues si el tercero no se opuso oportunamente, esto es, al practicarse el secuestro del bien, no podía hacerlo en la etapa de la entrega; por tanto, en su criterio, el Colegiado

si el tercero no se opuso oportunamente, esto es, al practicarse el secuestro del bien, no podía hacerlo en la etapa de la entrega; por tanto, en su criterio, el Colegiado denunciado «INCURRE EN UNA VÍA DE HECHO toda vez que (…) la oportunidad para debatir la sobre la oposición ya precluyo a cualquier tercero hace más de cinco años, el hoy incidentista perdió su oportunidad por extemporaneidad, situación que se evidenció cuando presentó el incidente para oponerse a la diligencia de secuestro cuando habían pasado varios meses entre septiembre de 2016 y noviembre de 2016, muy a pesar de conocer de la diligencia en su oportunidad, pues el señor Iván Duque es su hermano y dependiente, ahora el A Quo mal haría en reconocer o intentar siquiera hacer un análisis al incidente de oposición a la entrega. Reitero ya el tercero perdió su oportunidad, no se opuso en la diligencia de secuestro y no podemos olvidar que el bien queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 lleva secuestrado por más de 5 años, donde el secuestre ha rendido informe de gestión, a pesar de la falta de diligencia del mismo para hacer la entrega como en su momento ordeno el A Quo, darle tramite a la oposición es desconocer los derechos de las partes interesadas, quienes de manera diligente han agotado todas las etapas y momentos procesales, con la finalidad de poder disfrutar de los bienes que hoy son propietarios inscritos».

oposición es desconocer los derechos de las partes interesadas, quienes de manera diligente han agotado todas las etapas y momentos procesales, con la finalidad de poder disfrutar de los bienes que hoy son propietarios inscritos».

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado involucrado manifestó no tener « interés ni en oponerse ni en coadyuvar la acción promovida, ya que es [su] deber (…) cumplir la orden del superior sin cuestionamiento de ninguna índole»; no obstante, afirmó que rechazó la oposición a la entrega en el caso denunciado, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala y lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, pues el inmueble ya se hallaba secuestrado, por lo cual no procedía la oposición planteada; sin embargo, el Tribunal revocó su determinación, en sede de apelación. b. El Tribunal enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la determinación criticada « se ciñó a la problemática planteada la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a [su] consideración».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

problemática planteada la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a [su] consideración».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 c. Juan Diego Agudelo Sánchez, quien afirmó actuar como apoderado de William Fernando González Duque, advirtió la legalidad de la actuación criticada y pidió desestimar la protección rogada. d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas,

caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de unRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, el accionante refuta, concretamente, el proveído de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal enjuiciado revocó la decisión de 19 de abril anterior, donde el a quo había rechazado de plano la oposición a la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 018-3913 formulada por Iván y William Fernando González Duque para, en su lugar, imponerle al juzgado cognoscente « retom[ar] el análisis del cumplimiento de los requisitos para dar apertura al trámite incidental concerniente a la oposición a la entrega formulada por el señor William Fernando González Duque, sin que pueda rechazar de plano el mismo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la providencia apelada».

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario relatar los siguientes aspectos fácticos, presentados en el decurso materia de queja: 3.1. En auto de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dispuso el embargo y secuestro del predio atrás identificado, comisionando para

presentados en el decurso materia de queja: 3.1. En auto de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dispuso el embargo y secuestro del predio atrás identificado, comisionando para esa última diligencia a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Carlos, quien adelantó tal encargo el 9 de septiembre de 2016 y dejó como depositario de la heredad a Iván González Duque. 3.2. William Fernando González Duque pidió el levantamiento del secuestro referido el 8 de noviembre deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 2016, aduciendo ser poseedor del predio mencionado, al cual ingresó en razón de una promesa de compraventa celebrada con el causante; sin embargo, dicha solicitud se rechazó por extemporánea el 2 de diciembre siguiente y, aunque interpuso reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó y el segundo se declaró desierto el 24 de agosto de 2017 al no pagarse las expensas correspondientes. 3.3. Posteriormente, se ordenó la entrega del predio renombrado, la cual se adelantó el 19 de febrero de 2021 por la comisionada Inspección Municipal de Policía de San Carlos, quien recepcionó las oposiciones de Iván y William Fernando González Duque, retornando las diligencias, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. 3.4. Esa última autoridad en auto de 19 de abril de 2021, rechazó de plano las oposiciones de los prenombrados,

consecuencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. 3.4. Esa última autoridad en auto de 19 de abril de 2021, rechazó de plano las oposiciones de los prenombrados, dado que Iván González Duque en lugar de oponerse al secuestro, fue designado como depositario del inmueble y, en cuanto a William Fernando González Duque, advirtió que la oposición de éste al enunciado secuestro tampoco había sido tramitada por intempestiva, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso. Añadió que los documentos aportados por William Fernando no permitían colegir su calidad de poseedor del bien, toda vez que la promesa de compraventa allegada no constituía un justo título y en ella no se pactó la entrega anticipada de la posesión y, con todo, agregó, aquél había reconocido dominio ajeno a lo largo del juicio sucesorio, pues consignó a órdenes de éste la diferencia noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 cancelada al causante por cuenta del negocio celebrado con él. 3.5. La anterior providencia fue apelada por William Fernando González Duque, indicando, en síntesis, que la posesión alegada la ha ejercido por más de siete (7) años, realizando mejoras al bien y adelantando actos de señor y dueño; además, expresó que si bien su oposición al secuestro se rechazó por extemporánea, ello se debió a la negligencia de su entonces abogado y, con todo, sostuvo, que en el caso

dueño; además, expresó que si bien su oposición al secuestro se rechazó por extemporánea, ello se debió a la negligencia de su entonces abogado y, con todo, sostuvo, que en el caso debía aplicarse el artículo 309 del Código General del Proceso, que le permite oponerse a la entrega, lo cual realizó cumpliendo con los presupuestos establecidos en dicha norma. 3.6. En el proveído materia de queja, dictado el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal enjuiciado, tras reseñar los antecedentes del caso y citar el contenido del numeral 4° del artículo 308 y el canon 309 del Código General del Proceso, advirtió que el a quo apoyó su decisión en la primera norma, dirigida a «establecer las reglas propias de la entrega del bien secuestrado que no haya sido efectuada por el secuestre dentro del término establecido por el juzgador, y es así como de manera general se dispone que cuando el secuestre no haya entregado el bien dentro del término señalado por el juez en la correspondiente providencia, se ordenará la diligencia de entrega en la que no se admitirá oposición; empero este no es el único canon normativo que reglamenta lo concerniente a aquellos casos en que haya lugar a llevar a cabo la diligencia de entrega de un inmueble; puesto que la norma que realmente gobierna todo lo concerniente a las oposiciones a la entrega es el art. 309

concerniente a aquellos casos en que haya lugar a llevar a cabo la diligencia de entrega de un inmueble; puesto que la norma que realmente gobierna todo lo concerniente a las oposiciones a la entrega es el art. 309 CGP , tal como claramente se desprende de su simple lectura.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 En ese orden de ideas, claramente refulge que la preceptiva contenida en el numeral 4 del art 308 en mención no puede ser analizada de manera aislada, en tanto a renglón seguido, la codificación adjetiva civil consagra las reglas que rigen las oposiciones a la entrega que formulen los interesados y es así como el art. 309 ibidem, preceptúa en su numeral 2° consagra que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”; es así como la mentada regla procesal otorga a todo a aquel interesado que se repute poseedor, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega, siempre y cuando aporte prueba sumaria de la misma. Así las cosas, la única condición que impone la regla de procedimiento en materia de oposición a la entrega, resulta ser la de acreditar sumariamente la calidad de poseedor, caso en el cual, el juez está en el deber legal de dar trámite a su solicitud. Lo anterior, encuentra respaldo en el numeral 1° de la misma norma, el cual consagra dos únicos eventos en los cuales el cognoscente se encuentra facultado para

está en el deber legal de dar trámite a su solicitud. Lo anterior, encuentra respaldo en el numeral 1° de la misma norma, el cual consagra dos únicos eventos en los cuales el cognoscente se encuentra facultado para rechazar una solicitud de tal envergadura, atinentes a que (i) se presente por persona a quien produzca efectos la sentencia; (ii) o se formule por quien sea tenedor a nombre de aquella; ergo, si los presupuestos descritos no se configuran, la petición debe ser admitida e impartido el trámite pertinente. Así las cosas, si se analiza la decisión confutada se advierte que la misma deviene desacertada, en la medida en que no existe disposición legal expresa que establezca como presupuesto necesario para oponerse a la diligencia de entrega, que haya existido oposición a la diligencia de secuestro, en tanto en línea de principio se trata de dos momentos procesales diferentes; es así como dentro de las normas que regulan el procedimiento de la oposición a la entrega, únicamente se establecen como limitantes que la sentencia no produzca efectos frente al oponente o a quien sea tenedor a nombre de aquel y que se acredite al menos sumariamente la posesión que se alega; empero, ningunaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 distinción o presupuesto se consagra que permita inferir como lo hizo el A quo, que la sola ausencia de oposición oportuna ante la diligencia de secuestro constituya per ser una causa legal para rechazar de plano una oposición a la diligencia de entrega, pues tal como viene de acotarse, los requisitos para tales efectos se encuentran expresamente establecidos

secuestro constituya per ser una causa legal para rechazar de plano una oposición a la diligencia de entrega, pues tal como viene de acotarse, los requisitos para tales efectos se encuentran expresamente establecidos en la norma que regula la materia. Sobre el particular, procede señalar que pese a que, in casu, el señor WILLIAM FERNANDO GONZÁLEZ no se opuso de manera oportuna a la diligencia de secuestro que fuera practicada el interior del proceso sucesorio el día 9 de septiembre de 2016, dicha omisión no cercenó por sí misma su derecho a formular oposición a la entrega alegando la calidad de poseedor, habida cuenta que como viene de trasuntarse, aquella actuación no constituía un requisito inexorable para permitir el ejercicio de su derecho a oponerse a la diligencia de entrega del bien, respecto del que invoca su calidad de poseedor, puesto que con ello se le vulneraría su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, a la contradicción y terminaría sacrificándose la prevalencia y reconocimiento de sus derechos sustanciales sobre las formas en lo que concierne a la diligencia de entrega que habrá de practicarse respecto del bien en disputa que se ha relacionado como activo al interior del proceso sucesorio de la referencia, en lo que le asiste razón al sedicente. Aunado a ello, no puede echarse de menos que al rechazarse de plano la oposición a la diligencia de secuestro por haber sido ésta extemporánea, ello conlleva a que tal oposición se tiene por no presentada y simplemente en tal caso, lo que precluyó es la oportunidad

plano la oposición a la diligencia de secuestro por haber sido ésta extemporánea, ello conlleva a que tal oposición se tiene por no presentada y simplemente en tal caso, lo que precluyó es la oportunidad para oponerse a la diligencia de secuestro (…) (…) [R]efulge nítido que la no oposición a la diligencia de secuestro dentro de la oportunidad establecida por el legislador conlleva únicamente a que no se pueda volver a intentar tal actuación, sin que se le pueda dar un alcance diferente y es así que no es legalmente admisible que ello conlleve a cercenar al poseedor su derecho a hacer uso de la oposición a la entrega, como erróneamente lo entendió el juez,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 a quien solo le es dable aplicar las sanciones procesales establecidas por el legislador procesal, lo que no ocurre en el sub exámine, en donde de una desprevenida lectura del art. 309 CGP no se desprende, ni por asomo, que la omisión en la oposición a la diligencia de secuestro por parte de quien alegue ser poseedor, conlleve como consecuencia que le esté vedado formular oposición a la entrega. Ahora bien, distinta sería la situación de quien hubiese formulado oportunamente oposición a la diligencia de secuestro, alegando posesión, tal como lo autoriza el art. 597 numeral 8 del CGP y se le haya resuelto adversamente la misma por no haber acreditado su calidad de poseedor material, en cuyo caso es claro que no habría lugar a estudiar

posesión, tal como lo autoriza el art. 597 numeral 8 del CGP y se le haya resuelto adversamente la misma por no haber acreditado su calidad de poseedor material, en cuyo caso es claro que no habría lugar a estudiar nuevamente el tema concerniente a la posesión porque le está vedado al juez volver a estudiar un asunto ya debatido y decidido y, por ende, de haberse presentado tal hipótesis, refulge evidente que no le es dable al opositor vencido en ese evento revivir debates procesales, valiéndose de otros mecanismos procesales, como lo sería la oposición a la diligencia de entrega, cuestión esta que no ocurrió en el sub examine. Acorde a lo que viene de trasuntarse, correspondía al director del proceso cernir su análisis en el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la oposición a la entrega al tenor de las reglas contenidas en el art. 309 CGP que son las que regulan lo concerniente a las oposiciones a la entrega, de donde refulge que la exigencia en la que fundó el judex el rechazo de plano la oposición a la entrega planteada por dicho interesado, no encuentra fundamento legal». Adicionalmente, destacó que el a quo se había equivocado al aducir la inexistencia de prueba sumaria que acreditara la calidad de poseedor de William Fernando, pues además de la promesa de compraventa por él allegada, existían otros documentos de los cuales se podía inferir eventualmente esa condición y, con todo, añadió, el argumento sobre el reconocimiento de dominio ajeno, porRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

existían otros documentos de los cuales se podía inferir eventualmente esa condición y, con todo, añadió, el argumento sobre el reconocimiento de dominio ajeno, porRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 parte del enunciado opositor, así como otros elementos probatorios, debían ser objeto de análisis en el respectivo trámite incidental, «no siendo jurídicamente admisible que ad portas de la apertura del incidente se emitan elementos de juicio en relación con un reconocimiento de dominio ajeno por parte de quien invoca la posesión, en razón a que tal como viene de trasegarse, la condición que se alega es respaldada por el interesado con otros elementos probatorios que deberán ser valorados a la luz de la sana crítica».

4. Del panorama antes expuesto, se constata la procedencia de la salvaguarda implorada, comoquiera que el Tribunal soslayó el alcance y efectos de lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso que a la letra señala: «Entrega de bienes: (…) 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 »

oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 » (subraya fuera de texto). 4.1. En efecto, de la norma citada se colige la improcedencia de tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble objeto de ella se encuentra secuestrado, tal como ocurre en el juicio denunciado, donde, conforme se reseñó en los antecedentes, quedó surtido el secuestro desde el 9 de septiembre de 2016, sin que hubiese sido procedente su levantamiento, dada la extemporaneidad de la petición elevada por William Fernando.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 4.2. Por tanto, la oposición que el prenombrado formuló ante la Inspección comisionada para la entrega, no podía suscitar la apertura de un incidente para establecer su carácter de poseedor y la procedencia o no del levantamiento de las cautelas, fin último de lo reclamado, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el Colegiado convocado, sí precluyó la etapa para obtener una decisión en esos términos, cuestión sobre la cual, esta Sala, en múltiples casos de similares contornos (CSJ STC12867-2019 ,

STC12867-2019, STC267-2020, STC2213-2021 y STC86982021, entre otras) ha estimado acertado y razonable rechazar de plano oposiciones a la entrega cuando los bienes se hallan previamente secuestrados, máxime si quien pudo oponerse a tal aprehensión, es el mismo sujeto que demanda ahora aceptar su condición de poseedor. 4.3. En un asunto fallado el 5 de marzo de 2021, esta Corporación anotó: « dado que el fundo que ocupa el precursor fue debidamente secuestrado el 21 de noviembre de 2014, sin que él u otra persona alegara posesión sobre él, no puede oponerse a la entrega que se decretó en beneficio de Luis Redondo Escobar, quien lo adquirió por cuenta del crédito que persigue en el compulsivo criticado. Por tanto, la injerencia constitucional implorada no puede salir avante, sin que sea necesario abordar los otros razonamientos que sustentan las directrices confutadas, pues al ser inadmisible la oposición del promotor, no había lugar a dilucidar el fondo de su situación. En otras palabras, como no se opuso a la diligencia de secuestro del predio, es improcedente determinar si, como lo afirma, lo detenta con ánimo de señor y dueño».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00 De igual modo, en otro asunto asimilable expuso: « la «diligencia de secuestro», (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto

De igual modo, en otro asunto asimilable expuso: « la «diligencia de secuestro», (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora. Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor » (CSJ STC128672019, reiterada en STC267-2020). 4.4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio realizado por parte de la Corporación accionada respecto del recurso de apelación formulado por William Fernando González Duque contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega antes reseñada, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo expuesto en precedencia.

5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo expuesto en precedencia.

5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Juan David Giraldo Henao. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el proveído dictado el 19 de abril anterior por el juez cognoscente dentro del proceso de sucesión objeto de revisión constitucional, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

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