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CSJ - STC16787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16787-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido por José Adalbert Upegui Cruz contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso disciplinario de radicado 73001250200220250004600.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El tutelante formuló una queja disciplinaria en contra de Andrea Upegui Tobón , en su calidad de Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por presuntamente haber abusado de su poder para vulnerarle sus derechos fundamentales1.

2.2. El 27 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se inhibió de iniciar el proceso disciplinario referido, dado que «no se dan los presupuestos

vulnerarle sus derechos fundamentales1.

2.2. El 27 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se inhibió de iniciar el proceso disciplinario referido, dado que «no se dan los presupuestos legales básicos » porque no era posible determinar la falta disciplinaria imputada , ni aporta ba «información que permita acreditar las actuaciones manifestadas en la queja (…) que llevaron a una vulneración de derechos y de un aparente abuso de poder ». Por ello, concluyó que « no resulta posible a este despacho establecer la ocurrencia de una conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario»2.

2.3. El 8 de agosto de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima remitió a la Comisión de Disciplina accionada una nueva queja del tutelante en contra de Andrea Upegui Tobón, en esencia, con el mismo contenido3.

2.4. El 15 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial cuestionada dispuso «COMUNICAR al quejoso que deberá estarse a lo resuelto a lo establecido en el auto inhibitorio

1 Archivo 02QUEJA202500046.pdf, expediente 2025-00046-00. 2 Archivo 006AUTOINHIBITORIO202500046.pdf, ibidem. 3 Archivo 010INSISTENCIAQUEJOSO.pdf, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 3 calendado el 27 de enero de 2025, indicando que frente a la presente decisión no procede recurso alguno ». En sustent o, consideró que «la presente queja versa sobre los sujetos y a pesar de que aclara las

3 calendado el 27 de enero de 2025, indicando que frente a la presente decisión no procede recurso alguno ». En sustent o, consideró que «la presente queja versa sobre los sujetos y a pesar de que aclara las presuntas conductas reprochables por parte de la Servidora, no aclara un número de radicado del proceso donde ocurrió lo manifestado en la queja, la fecha y contenido de alguna decisión judicial supuestamente contraria a derecho», razón por la cual «se debe tener claridad de que fueron objeto de análisis y decisión mediante auto inhibitorio proferido el día 27 de enero del 2025»4.

2.5. El 10 de septiembre de 2025 , el gestor presentó nuevamente una queja disciplinaria contra Andrea Upegui Tobón, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, frente a la cual la Comisión Seccional accionado se estuvo a lo previamente decidido , dado que, «si bien se señalan las presuntas conductas reprochables atribuidas a la Servidora, no se especifica el número de radicado del proceso en el que habrían ocurrido los hechos denunciados, ni la fecha o el contenido de alguna decisión judicial en concreto pres untamente contraria a derecho, como ya se había indicado en otra oportunidad», de manera que debía « estarse a lo resuelto en la decisión inhibitoria previamente adoptada, toda vez que no se han presentado elementos nuevos que justifiquen una modificación de lo ya decidido por esta Corporación Judicial ». Adicionalmente, estableció que las inconformidades en contra de las demás autoridades no eran de su competencia, por lo que ordenó la remisión a la

nuevos que justifiquen una modificación de lo ya decidido por esta Corporación Judicial ». Adicionalmente, estableció que las inconformidades en contra de las demás autoridades no eran de su competencia, por lo que ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5.

4 Archivo 011AUTOESTARSEALORESUELTORAD.2025-00046.pdf, ibidem. 5 Archivo 016AUTOESTARSEALORESUELTOYREMITERAD.2025-00046.pdf, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 4 2.6. El 21 de octubre de 2025 , el promotor formuló otra queja contra la misma Jueza Penal en la que precisó que cuestionaba la « orden de encarcelación del 26 de septiembre de 2025»6.

2.7. El 10 de diciembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso estarse a lo resuelto, pues en las nuevas manifestaciones no se aportaron nuevos hechos, « datos o soportes distintos a los ya examinados en la decisión inhibitoria emitida el 27 de enero de 2025»7.

3. El tutelante aduce que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué ha transgredido el principio de imparcialidad para favorecer a la Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , al no haber iniciado las investigaciones disciplinarias que ha promovido en múltiples ocasiones.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada investigar si los hechos denunciados son reales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

en múltiples ocasiones.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada investigar si los hechos denunciados son reales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que el censor no es sujeto procesal en el asunto criticado.

6 Archivo 021QUEJACONDUCTARELACIONADA.pdf, ibidem. 7 Archivo 022AUTOESTARSEALORESUELTO2025-00046.pdf, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 5

2. La Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué se opuso al amparo, pues considera que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que aún puede formular la queja con la claridad y precisión requerida para adelantar la investigación disciplinaria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, dado que el promotor carece de legitimación en la causa por activa , «pues su intervención dentro del trámite disciplinario se dio únicamente en calidad de quejoso, condición que, según los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, no le otorga la calidad de sujeto procesal », de manera que no puede acudir al amparo para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.

Asimismo, indicó que la salvaguarda no cumple el presupuesto de inmediatez porque la última decisión reprochada se emitió el 10 de diciembre de 2025 mientras

trámite disciplinario.

Asimismo, indicó que la salvaguarda no cumple el presupuesto de inmediatez porque la última decisión reprochada se emitió el 10 de diciembre de 2025 mientras que el amparo solo se propuso hasta el 30 de junio del año en curso, de manera que se superó el plazo razonable de 6 meses para presentar la acción.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por favorecimiento.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto aludido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

En consonancia con esa norma , la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el juicio correspondiente, de manera que c arece de esa atribución quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal , por cuanto son los derechos fundamentales de los extremos de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.

2.1. Ahora bien, tratándose de asuntos disciplinarios, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 establece que

de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.

2.1. Ahora bien, tratándose de asuntos disciplinarios, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 establece que

[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público , cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01 7 En cuanto al quejoso, el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «no es sujeto procesal» y que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».

Con sustento en esta normativa , en la sentencia CSJ STC21362 de 2025, la Sala estableció que,

como el interesado no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita y no puede controvertir el «auto inhibitorio» citado, resulta inviable su pretensión dirigida a que se estudie de fondo la «queja» planteada.

Sobre este tópico, esta Sala en casos semejantes ha expresado que

citado, resulta inviable su pretensión dirigida a que se estudie de fondo la «queja» planteada.

Sobre este tópico, esta Sala en casos semejantes ha expresado que «la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante» (…), pues, como se ha reiterado:

(…) tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enju iciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se evidencia que el tutelante no es parte en el proceso disciplinario, pues solo act uó como quejoso, de manera que sus derechos no están comprometidos y, por tanto, no tiene legitimación para cuestionar la s decisiones emitidas en ese procedimiento.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00336-01

8 Así las cosas, es inviable analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela por la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

declaró improcedente la tutela por la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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