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CSJ - STC16788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16788-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02445-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310300320230046300.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 31 de octubre de 20232, Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz instauró demanda divisoria en contra de Santiago y Sara Isabel Sepúlveda Pérez en aras de que se ordenara la venta pública de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliaria 50N-114002 y 50N-1153921.

2.2 El 28 de febrero de 20243, el Juzgado Tercero Civil

ordenara la venta pública de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliaria 50N-114002 y 50N-1153921.

2.2 El 28 de febrero de 20243, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correrle traslado al extremo pasivo de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso.

2.3. El 19 de junio de 20244, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024.

2.4. El 19 de julio de 20245, la apoderada judicial de la demandante formuló reforma de la demanda, la cual fue inadmitida6 y, posteriormente rechazada7 por parte del juzgado censurado.

2 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «04Demanda» del expediente digital. 3 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «09AutoAdmiteDemanda» del expediente digital. 4 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «14ConstanciaSecretarialAcuerdoCsjbta24-63» del expediente digital. 5 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «20ReformaDemanda» del expediente digital. 6 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal,

5 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «20ReformaDemanda» del expediente digital. 6 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «24AutoInadmiteReformaDemanda» del expediente digital. 7 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal,Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01 3

2.5. El 20 de enero de 20258, la actora desistió parcialmente de las pretensiones, dejando exclusivamente la solicitud de venta pública del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-1153921, petición que fue accedida por el estrado judicial convocado mediante proveído del 21 de marzo siguiente9.

2.6. El 23 de mayo de 202510, el Juzgado encartado tuvo en cuenta que una vez notificada la parte demandada, la misma no propuso excepciones de mérito.

2.7. El 13 de febrero de 202611, la autoridad judicial censurada requirió al perito a efectos de que precisara varios aspectos advertidos por el Juzgado. Aclaración que fue oportunamente rendida12.

2.8. El 4 de marzo de 202613, el Juzgado de conocimiento corrió traslado de la experticia al extremo demandado, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P.

Archivo «AutoRechazaReformaDemanda» del expediente digital. 8 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal,

demandado, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P.

Archivo «AutoRechazaReformaDemanda» del expediente digital. 8 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «37DesistimientoParcialPretensiones» del expediente digital. 9 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «42AutoAceptaDesistimientoParcial» del expediente digital. 10 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «53AutoTieneEnCuentaOficinaORIP» del expediente digital. 11 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «77AutoReqPeritoInformación» del expediente digital. 12 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «78DdteAllegaAclaracionDictamen» del expediente digital. 13 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «80AutoCorreTrasladoDictamen» del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01 4

2.9. El 22 de abril de 202614, la autoridad judicial convocada fijó fecha y hora a efectos de adelantar el interrogatorio del perito avaluador. Determinación que fue recurrida por la actora15, toda vez que los demandados nunca alegaron pacto de indivisión, ni presentaron objeción alguna frente al perito aportado, razón por la cual, considera que se debió decretar la venta del bien.

recurrida por la actora15, toda vez que los demandados nunca alegaron pacto de indivisión, ni presentaron objeción alguna frente al perito aportado, razón por la cual, considera que se debió decretar la venta del bien.

2.10. El 12 de junio de 202616, el despacho censurado no repuso la providencia recurrida y señaló el 8 de julio siguiente, a efectos de llevar a cabo la audiencia previamente referida.

3. La gestora censura que el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición fundamentó su decisión únicamente en el artículo 228 del C.G.P., «sin pronunciarse sobre el argumento central del recurso relativo al mandato imperativo contenido en el artículo 409 del C.G.P., ni explicar por qué dicha norma especial -que regula puntualmente el trámite del proceso divisoriono resultaba aplicable o por qué cedía frente a la facultad general del artículo 228».

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias del 22 de abril y 12 de junio de 2026, ordenándole al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que proceda a decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio.

14 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «82AutoFijaAudiencia16Junio2026» del expediente digital. 15 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «83Recurso» del expediente digital.

Archivo «82AutoFijaAudiencia16Junio2026» del expediente digital. 15 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «83Recurso» del expediente digital. 16 Carpeta 11001310300320230046300 (Recurso), Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Archivo «86AutoNoRevocaFijaAudiencia8Julio2026» del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Santiago Sepúlveda Pérez se opuso a la prosperidad del amparo, pues considera que las decisiones atacadas no vulneran ningún derecho fundamental de la actora.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y remitió copia del expediente digital.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, indicando que la gestora no solicitó la adición del proveído atacado pese a que «reprocha que en el auto por el que se resolvió el recurso de reposición se omitió pronunciamiento sobre el argumento central relativo a la aplicación del artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, o las razones por las cuales no resultaba aplicable…».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela e indicó que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991

aplicable…».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela e indicó que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 «consagran como requisito de procedibilidad de la tutela el agotamiento de los remedios procesales de los artículos 285 a 287 del C.G.P.».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, respecto de los reparos traídos por la gestora en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la gestora bien pudo hacer uso del remedio procesal de la adición, consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de obtener el pronunciamiento que, según alega, el Juzgado encartado omitió.

De hecho, el legislador previó la adición como el mecanismo a través del cual las partes pueden solicitar a las autoridades judiciales que se pronuncien sobre algún aspecto o reparo que consideren se omitió.

Al respecto, la Sala ha sostenido que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca

mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar unRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01 7

pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02445-01

8

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1BE933B14B9A68F047AD3C66515BB48733AE519194815F96463EBCC2C1249CFD Documento generado en 2026-09-04

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