CSJ - STC1679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1679-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00394-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Santos Granados contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «declarar la nulidad del auto de… 13 de agosto de 2018… [y del proveído]… de… 25 de septiembre de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00394-00 2 2.1. Alquiler y Suministros Constructodo S.A.S. promovió acción ejecutiva contra Santos Granados, dictándose sentencia el 15 de marzo de 2018, decisión que apeló el ejecutado. 2.2. Admitida la alzada, el Tribunal accionado, a través de proveído del 2 de mayo de 2018, fijó el 27 de septiembre siguiente « para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo».
ejecutado. 2.2. Admitida la alzada, el Tribunal accionado, a través de proveído del 2 de mayo de 2018, fijó el 27 de septiembre siguiente « para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo». 2.3. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, el ad quem enjuiciado reprogramó la aludida diligencia para el 25 de septiembre de esas calendas, data en la que no se presentó el apelante, por lo que se declaró desierta la impugnación. 2.4. Cumplido lo anterior, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado el 25 de septiembre de 2018, petición desestimada con providencia del 28 de febrero de 2019. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que el estrado accionado omitió notificarlo de la «reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo », por lo que la invalidez que reclamó debió prosperar.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00394-00
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2. Edison Fabián Rincón Otero, quien dijo fungir como apoderado judicial de Alquileres y Suministros Constructodo S.A.S., sin aportar mandato que lo facultara para representarlo
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2. Edison Fabián Rincón Otero, quien dijo fungir como apoderado judicial de Alquileres y Suministros Constructodo S.A.S., sin aportar mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, solicitó negar el resguardo.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácterRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00394-00 4 subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
4 subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas data del 28 de febrero de 2019, a través de la cual se desestimó la invalidez que reclamó el tutelante; de donde entre la fecha de proferimiento de aquella y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de febrero de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno
agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00394-00 5 carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-00394-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada