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CSJ - STC16790-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16790-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC16790-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Molina Blanco contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial, así como el Juzgado Séptimo de Familia de la capital Antioqueña.

ANTECEDENTES

1. El querellante demanda la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la « propiedad privada», entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas,Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  en el marco del juicio ejecutivo que en su contra promovió la señora Martha Lucía Valencia Ramírez bajo el radicado n.º

2020-00203.

 en el marco del juicio ejecutivo que en su contra promovió la señora Martha Lucía Valencia Ramírez bajo el radicado n.º 2020-00203. Entonces, pretende concretamente que se ordene (i) al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín se abstenga de «realizar la diligencia de desalojo programada dentro del proceso del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Medellín, con radicado único nacional No 05001310300220200020300, fijada para la fecha día 28 de septiembre de 2.020 a las: 08: 00: am »; (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que absuelva un cuestionario formulado en el escrito de tutela; (iii) que por esta vía se deje sin valor ni efecto el acta de conciliación que sirvió de base para la ejecución; (iv) al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que allegue a su homólogo Segundo copia del fallo dentro del asunto radicado bajo el consecutivo n.º 201900552; (v) que los jueces de tutela realicen una inspección judicial al proceso que dio origen al trámite; y de manera subsidiaria, que se (vi) ordene al Alcalde Municipal de la capital Antioqueña, brindarle una solución de vivienda, y, finalmente (vii) que a través de este trámite se disponga la «acumulación de proceso que cursa trámite en el juzgado Séptimo de Familia de oralidad de Medellín, con radicado nacional No 05001311000720190101700, proceso de liquidación de sociedad conyugal».

Familia de oralidad de Medellín, con radicado nacional No 05001311000720190101700, proceso de liquidación de sociedad conyugal».

2. En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el 29 de julio de 2019, ante la Procuraduría General de la Nación acordó con su expareja « conciliar la terminación de la unión marital de hecho, pues hace 9 años no compartimos lecho y solo

2Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  compartimos techo, y deseo que no compartamos más techo y que el inmueble ubicado en la calle 8 N 84B C5 Bloque 3 apto 212 que es de los dos, lo vendamos y nos dividamos el valor de la venta después de repararlo y dejarlo en condiciones óptimas para ser vencido”», oportunidad en la que convinieron, entre otras, que « máximo en tres meses [,]es decir[,] el 1 de noviembre de 2019, el inmueble será desocupado por ambas pates »; sin embargo, según su entendimiento esa negociación quedó confusa, pues no se determinó, por ejemplo, a «qué persona se entregaría el apartamento para que la misma se ocupara de realizar los arreglos necesarios y luego proceder a venderlo». Debido a lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del circuito de Medellín, a quien le fue asignado el asunto, denegó la orden compulsiva deprecada por su ex consorte

Debido a lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del circuito de Medellín, a quien le fue asignado el asunto, denegó la orden compulsiva deprecada por su ex consorte (rad. 2019-00552). Dijo que sin reparar en lo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad libró orden ejecutiva en su contra por obligación de hacer, entonces, puso en evidencia de esta última autoridad lo dispuesto por su homologo para que decidiera en igual sentido, pero « fue negada porque no opera la cosa juzgada»; en contraste, esa autoridad ordenó el desalojo del inmueble y dispuso la entrega del mismo, circunstancias todas estas que dice, viabilizan la intervención del juez constitucional en su favor, máxime si se repara en que se trata de una persona de 71 años, que padece de diabetes tipo 2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  a). El titular del Juzgado Décimo del Circuito de Medellín señaló, que conoció del juicio ejecutivo por obligación de hacer, promovido por Martha Lucía Valencia Ramírez en contra del aquí accionante, bajo el radicado 2019-00552. Explicó que luego de atribuir competencia a esa autoridad -previo conflicto de competenciael 22 de septiembre de 2020, denegó la orden de apremio la cual

2019-00552. Explicó que luego de atribuir competencia a esa autoridad -previo conflicto de competenciael 22 de septiembre de 2020, denegó la orden de apremio la cual quedó debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, remitió link de acceso al expediente. b). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe pidió denegar el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad; que «[s] i bien este despacho conoció la decisi [ó]n proferida por el Juzgado 10 Civil del circuito de oralidad de Medellín, no es obligación de esta agencia judicial acogerse a tal providencia, no solo porque no proviene de un superior funcional de esta judicatura y no podría considerarse como un precedente jurisprudencial, sino porque las decisiones que dentro del presente proceso ejecutivo se han emitido han sido fundamentadas en la autonomía del juez en atenci[ó]n a las normas que rigen el procedimiento ejecutivo; sin que por ello, se pueda considerar una vulneración a los derechos fundamentales de las partes. c). La Defensoría del Pueblo dijo que no tiene ningún tipo de conocimiento de la actuación, razón por la cual, con su actuación no trasgredió las prerrogativas reclamadas por el quejoso. d.) A su turno, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín dijo, que conoció de la comisión enviada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad dentro del 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01 

Medellín dijo, que conoció de la comisión enviada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad dentro del 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  juicio ejecutivo 2020-00203 promovido en contra del aquí actor, donde la entrega fue programada para el 28 de octubre de los corrientes, y posteriormente remitió copia del acta de entrega realizada de fecha 2 de noviembre siguiente. e.) Martha Lucía Ramírez Valencia, vinculada, afirmó que la intención del quejoso es abstenerse de hacer entrega del predio objeto de ejecución, y contrario a su dicho, dentro del asunto han sido respetadas a cabalidad sus prerrogativas. f.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección propuesta, al extrañar acreditado el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente. Al efecto, dijo que como la aspiración del quejoso es que por esta senda excepcional se desvirtúe el título aportado como base de la ejecución, por no cumplir los requisitos por la legislación civil, ha debido «utilizar los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para desvirtuar el título ejecutivo, interponiendo los recursos previstos contra el auto que libró mandamiento ejecutivo o proponiendo el respectivo medio exceptivo, carga que no cumplió dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues propuso las excepción

ordenamiento jurídico para desvirtuar el título ejecutivo, interponiendo los recursos previstos contra el auto que libró mandamiento ejecutivo o proponiendo el respectivo medio exceptivo, carga que no cumplió dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues propuso las excepción (sic) de mérito denominada “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO BASE DE EJECUCIÓN”; pero extemporáneamente, como lo indicó el 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  Juzgado mediante auto del 17 de febrero de 2021 ». Finalmente, frente a las pretensiones subsidiarias dijo que tampoco escapaban del requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el quejoso replicó la anterior determinación y, para ello, insistió, en lo medular, en que el acta aportada como base del recaudo, carece de los requisitos para ser considerado título ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido en últimas, por el ciudadano Miguel Ángel Molina Blanco, es que a través de esta senda excepcional se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, revocar la orden compulsiva dictada en el marco del juicio ejecutivo que por obligación de hacer adelantó en su contra Martha Lucía Valencia Ramírez, toda vez que el título que allí se ejecutó sirvió de base en un juicio anterior ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, pero en dicha oportunidad se negó el mandamiento de pago tras advertir que la conciliación aportada no podía ser considerada como un título ejecutivo, razón por la cual, dice, esa conclusión debió trasladarse a la ejecución vigente, y así evitar el desalojo de su vivienda.

conciliación aportada no podía ser considerada como un título ejecutivo, razón por la cual, dice, esa conclusión debió trasladarse a la ejecución vigente, y así evitar el desalojo de su vivienda.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Por auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer – con sustento en el «Acta de

7Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  Audiencia de Conciliación Prejudicial N. 010-2019 del 29 de julio de 2019, expedida por la Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia»- en contra de Miguel Ángel Molina Blanco y a favor de Martha Lucía Valencia Ramírez, bajo el radicado 2020-00203. 3.2. Enterado de la anterior decisión, el ejecutado -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición contra esta, « por falta de requisitos formales el documento para que se le considere justo título ejecutivo y en consecuencia dar por terminado el proceso» y como excepción de fondo la que denominó «INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO BASE DE EJECUCIÓN». 3.3. Sin embargo, el 17 de febrero de 2021 la sede accionada dijo que el demandado se notificó en debida forma del mandamiento de pago, el 18 de noviembre de 2020, por

3.3. Sin embargo, el 17 de febrero de 2021 la sede accionada dijo que el demandado se notificó en debida forma del mandamiento de pago, el 18 de noviembre de 2020, por lo que en los términos « del numeral 8, Decreto 806 de 2020; visualiza al rompe que el recurso de reposición contentivo de excepción previa, y las excepciones de mérito se presentaron de manera extemporánea». 3.4. Adelantado el trámite de rigor, comisionó la entrega «del inmueble ubicado en la Calle 8 # 84 B 65, Bloque 3, apartamento 212 de la ciudad de Medellín ». Esa diligencia, fue adelantada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, quien, en acta del 2 de noviembre actual, consignó que se constituyó en audiencia pública para hacer entrega del inmueble atrás relacionado. Explicó, que fueron atendidos por el aquí quejoso, quien hizo entrega « real y material del inmueble». 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01 

4. Del recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de la salvaguarda reclamada por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones residuales, dado que, aunque el quejoso insiste en que el título base del recaudo no satisface los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerado título

el quejoso insiste en que el título base del recaudo no satisface los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerado título ejecutivo, acudió tardíamente ante el juez querellado a exponer sus quejas (a través del recurso de reposición y excepciones de fondo), situación que motivó el rechazo de ese esos medios de defensa. En ese orden, encuentra esta Sala que en puridad, el querellante no elevó los puntuales reproches referentes a debatir los requisitos formales del título, siendo ese el escenario idóneo para para exponer los quejas que ahora pretende sean objeto de estudio en sede de tutela, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las

 para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC5929-2021).

5. Sin que para soslayar lo anterior, sea suficiente con apelar a una particular condición de salud, pues de su dicho no se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que eventualmente permita flexibilizar la anterior exigencia, luego nada obstaba para que el quejoso recurriera en tiempo la decisión que consideró adversa a sus aspiraciones, conforme se indicó en líneas precedentes.

6. Y es que, en todo caso, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de entrega que pretende el quejoso que se suspenda a través de este mecanismo, tuvo lugar el pasado 2 de noviembre, tal y como lo informó el Juzgado Treinta Municipal de Medellín -para el conocimiento de despachos comisorios-, razón por la cual, en

lugar el pasado 2 de noviembre, tal y como lo informó el Juzgado Treinta Municipal de Medellín -para el conocimiento de despachos comisorios-, razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de 10Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01  ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre el particular, pese a que lo que pretende el accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente. En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC2615-2019).

7. Por demás, frente a las pretensiones relacionadas con exigir a las autoridades que resuelvan un cuestionario, emitan copias y otorguen una vivienda de reemplazo, tampoco se advierte la procedencia del resguardo en ese particular sentido, en tanto que, nada obsta para que el

emitan copias y otorguen una vivienda de reemplazo, tampoco se advierte la procedencia del resguardo en ese particular sentido, en tanto que, nada obsta para que el señor Molina Blanco acuda ante las respectivas autoridades y realice las peticiones que estime convenientes en el marco de sus competencias. No se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y que para el caso bajo estudio es la radicación de las correspondientes solicitudes, según estime conveniente. 11Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00550-01 

8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se impone respaldar la decisión confutada, conforme las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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