CSJ - STC16790-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16790-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16790-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00644-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que, el 22 de julio de 2026, profirió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el amparo promovido por Diana Patricia Páez Hernández, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a todos los involucrados en el trámite del traslado de la accionante, desde la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a la Secretaría de la Comisión accionada, entre ellos el señor Rafael Eduardo Serrano Dávila -quien presuntamente ocupaba el cargo pretendido por la accionante - y los demás empleados nombrados en provisionalidad como Oficial Mayor en la Secretaría de la Comisión convocada, así como a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entidad a la cual la accionante también solicitó un traslado.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus garantías
fundamentales a la Carrera Judicial , al Debido Proceso Administrativo, a la Seguridad Jurídica, a la Unidad Familiar,
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I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus garantías
fundamentales a la Carrera Judicial , al Debido Proceso Administrativo, a la Seguridad Jurídica, a la Unidad Familiar, a la Vida, a la Salud, así como la protección del Fuero de Maternidad, la Lactancia Materna y el Interés Superior de su hija menor.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de marzo de 2026, la hoy accionante, quien para dicha fecha se desemp eñaba como Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, solicitó su traslado al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y/o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2.2. El 13 de mayo de 2026, la Directora (E) de la Unidad de Carrera Judicial dio concepto favorable a la solicitud de traslado de la accionante como oficial mayor o sustanciadora de la Secretar ía de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en propiedad, para la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. De igual manera, mediante oficio CJO262308, dio concepto favorable a su traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 3 2.3. El 18 de junio de 2026, la presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca
3 2.3. El 18 de junio de 2026, la presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca nombró en propiedad a la hoy accionante como oficial mayor de la Secretaría de dicha Comisión y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Rafael Eduardo Serrano Dávila.
2.4. El 2 de julio de 2026, la hoy accionante aceptó el nombramiento e informó que ejercería su derecho a tomar posesión del cargo el día miércoles 8 de julio de 2026, fecha en la cual se presentaría para surtir la correspondiente diligencia, la cual fue aceptada y programada por el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para las 11 a.m.
2.5. En la misma fecha, Rafael Eduardo Serrano Dávila interpuso recurso de reposición contra la decisión del 18 de junio antes relacionada.
2.6. El 3 de julio de 2026, el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca le informó a la hoy accionante que, en virtud del recurso de reposición interpuesto, se suspendía la diligencia de posesión programada para el 8 de julio.
2.7. El 6 y 7 de julio de 2026, la hoy accionante remitió comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en las que, en lo esencial, solicitó el acceso inmediato al expediente relacionado con el recurso de reposición interpuesto y su reconocimiento comoRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 4
el acceso inmediato al expediente relacionado con el recurso de reposición interpuesto y su reconocimiento comoRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 4 interesada en el trámite ; puso en su conocimiento que el padre de su hija y su red de apoyo familiar resid ían en Bogotá, mientras que en Barranquilla carec ía de personas que pudieran asumir su cuidado mientras se materializa ba el traslado ya aprobado por la Unidad de Carrera Judicial. Indicó que la menor, de seis meses, presenta ba dificultades de ganancia de peso, había iniciado alimentación complementaria bajo seguimiento pediátrico y requ ería continuidad en la lactancia materna, por lo que el traslado constituía la única alternativa para acompañarla en esta etapa sensible de su desarrollo; y señaló, que la prolongada incertidumbre administrativa y la separación le ha bían generado una angustia considerable, por lo que solicitó que la actuación fuera impulsada y decidida con la diligencia que demandan tanto el derecho de carrera previamente reconocido como las circunstancias familiares expuestas.
3. La accionante censura 1, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al suspender la diligencia de su posesión en el cargo de oficial mayor en el que fue nombrada : i) consolidó un perjuicio irremediable, pues, al suspenderse por la interposición de un recurso de reposición, los demás funcionarios provisionales ejercerían recursos idénticos de manera escalonada, generando un riesgo de litigiosidad infinita que petrificaría el cargo de mérito por un término indefinido ; ii) generó una
recurso de reposición, los demás funcionarios provisionales ejercerían recursos idénticos de manera escalonada, generando un riesgo de litigiosidad infinita que petrificaría el cargo de mérito por un término indefinido ; ii) generó una urgencia médica nutricional para su hija lactante quien, según dictamen pediátrico, presentaba una desaceleración
1 Archivo 001_EscritoTutela.pdf, del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 5 crítica en su desarrollo por la ausencia de la red de apoyo familiar en Barranquilla, lo que hacía necesario su regreso inmediato a Bogotá . Adicionalmente, indicó que la omisión de la Comisión de otorgarle acceso oportuno al expediente le generó una indefensión técnica, al restringirle el principio de publicidad y generar una vulneración autónoma y continuada de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
4. Conforme a lo relatado, pide que2 i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efecto de forma definitiva la orden de cancelación de la fecha de posesión comunicada mediante correo electrónico el 03 de julio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; iii) se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca: garantizar el acceso irrestricto, íntegro y actualizado al expediente administrativo digital de su traslado a través de su correo electrónico y, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, posesionarla de manera inmediata
(de forma presencial o virtual) en el cargo de Oficial Mayor de
expediente administrativo digital de su traslado a través de su correo electrónico y, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, posesionarla de manera inmediata (de forma presencial o virtual) en el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de dicha Corporación, de conformidad con el acto administrativo de nombramiento por traslado emitido a su favor. De manera subsidiaria, pide iv) que se ordene a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el mismo término, proced a a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto para
2 Ibídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 6 que, una vez resuelto, se ejecute su posesión de forma inmediata.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Rafael Eduardo Serrano Dávila 3, en su calidad de tercero con interés legítimo, se pronunció en detalle sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, explicó las razones por las cuales consideraba que el amparo debía negarse al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados y solicitó, entre otras, que la decisión se adoptara con fundamento en una visión integral de la controversia constitucional en la que, además de los derechos que invoca la accionante, se reconozca que el tercero compareciente también es titular del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la buena fe.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4 solicitó desvincular a la entidad, al no existir acción u omisión que le fuera atribuible con capacidad de
la buena fe.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4 solicitó desvincular a la entidad, al no existir acción u omisión que le fuera atribuible con capacidad de generar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
3. La vicepresidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca5 remitió el expediente, explicó las actuaciones desplegadas y fundamentó las
3 Archivo 006_InformeRafaelEduardoSerranoDávila..pdf, del expediente digital. 4 Archivo 007_InformeCSJCundinamarca..pdf, del expediente digital. 5 Archivo 008_Informe que rinde Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca.c.pdf, del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 7 razones por las cuales, a su juicio, el amparo incoado debía ser negado.
4. La president e de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá6 explicó las actuaciones desplegadas por la entidad en relación con la solicitud de traslado de la hoy accionante y pidió ser desvinculada del trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
5. Jenifer Patricia Gallo Bermúdez7 y Andrea Camila Ríos Vega8, en su calidad de terceros con interés legítimo, pidieron ser desvinculadas del trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo 9 porque: i) al haber transcurrido la fecha de la posesión, sin que se hubiera llevado a cabo, se concretaron los efectos de la cancelación
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo 9 porque: i) al haber transcurrido la fecha de la posesión, sin que se hubiera llevado a cabo, se concretaron los efectos de la cancelación cuestionada y se consumó el hecho que se pretendía evitar; ii) aún no se había cumplido el término para decidir el recurso de reposición interpuesto; iii) se remitió el expediente solicitado, por lo que el hecho fue superado; iv) no se acreditó el perjuicio irremediable en la medida en que el «riesgo inminente de litigiosidad sucesiva y escalonada» era eventual y que no se pueden amparar situaciones que no han
6 Archivo 017_ActuaciónComisiónSeccionalDisciplinaJudicialde Bogotá..pdf, del expediente digital 7 Archivo 010_informe que rinde la señora Jenifer Patricia Gallo Bermúdez..pdf, del expediente digital. 8 Archivo 016_Informe que rinde la señora Andrea Camila Ríos Vega..pdf, del expediente digital. 9 Archivo 018_FalloTutela.pdf, del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 8 ocurrido, y que aunque estaba involucrado un menor de edad, ese solo hecho no era suficiente ya que no se acreditó la ocurrencia del perjuicio invocado.
III. IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante10 solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia sustentando las razones por las que, a su juicio, este erró al considerar que se estaba ante un hecho consumado y una actuación prematura. Asimismo reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito
del fallo de primera instancia sustentando las razones por las que, a su juicio, este erró al considerar que se estaba ante un hecho consumado y una actuación prematura. Asimismo reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial que consideró no fueron tenidos en cuenta por el a quo constitucional, e hizo énfasis en que el riesgo de litigiosidad sucesiva y escalonada , que fue calificado por el a quo constitucional como eventual, se había transformado en real por cuanto, para la fecha en la que radicó la impugnación, «cursa[ba] una nueva acción de tutela promovida por otro servidor provisional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, cuyo propósito es impedir igualmente mi posesión en una vacante existente en dicha Comisión.»
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
2. Observa la Sala que , en el curso del presente trámite constitucional, con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación, operó un cambio decisivo en las
10 Archivo 021_SolicitudImpugnacionFallo20260727.pdf, del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 9 circunstancias invocadas por la accionante para incoar la protección a sus derechos fundamentales , por lo que el amparo invocado deviene carente de objeto por hecho superado. En efecto, al verificar el expediente digital remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca11, obra en el a cervo probatorio el correo
amparo invocado deviene carente de objeto por hecho superado. En efecto, al verificar el expediente digital remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca11, obra en el a cervo probatorio el correo electrónico del 12 de agosto de 2026 12, remitido por la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en el que hace constar que la accionante se posesionó, el 4 de agosto de 2026 , en el cargo de Oficial Mayor, cargo que era una alternativa para su solicitud de traslado. De igual manera, reposa el Oficio No. PCSDJC20 remitido el 19 de agosto de 2026 a la accionante por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el que le señala que «(…)teniendo en cuenta que la información recaudada evidencia una variación sustancial de las circunstancias existentes al momento de formularse la solicitud de traslado, se requiere que precise si la misma se encuentra plenamente materializada, si subsiste al gún aspecto pendiente de definición o si existe alguna actuación posterior relacionada con su trámite.(…)»13
3. Lo anterior evidencia que la presunta vulneración de derechos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable.
11Archivo 012 _Link del expediente remitido por la Presidencia de la Comisión Seccional Disciplina Judicial Cundinamarca, del expediente digital. 12 Archivo 50RespuestaBogota.pdf del expediente remitido por la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca.
Seccional Disciplina Judicial Cundinamarca, del expediente digital. 12 Archivo 50RespuestaBogota.pdf del expediente remitido por la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca. 13 Archivo 54AnexoOficioRequierePostulante.pdf, del expediente remitido por la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00644-01 10
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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