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CSJ - STC16791-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16791-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16791-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por Willia m Alberto Garcés Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a Minimercado La 53 de Medellín S.A.S., a la Cooperativa Financiera COOFINEP, al señor Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05001310300520220040700.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso ejecutivo promovido por COOFINEP Cooperativa Financiera en contra del tutelante 1 y de Minimercado La 53 de Medellín S.A.S. , teniendo en cuenta

hechos relevantes:

2.1. En el proceso ejecutivo promovido por COOFINEP Cooperativa Financiera en contra del tutelante 1 y de Minimercado La 53 de Medellín S.A.S. , teniendo en cuenta que el 13 de marzo de 2023 2 el Juzgado Quinto Civil del Circuito prescindió del crédito cobrado a la sociedad ejecutada por encontrarse en proceso de reorganización y que el señor Garcés Zuluaga no presentó excepciones de mérito, el 24 de marzo de 20233 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.

2.2. El 16 de noviembre de 20234, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, en virtud del escrito allegado por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual informó el inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización solicitado por el ejecutado como persona natural no comerciante, ordenó la suspensión del proceso en relación con el tutelante.

1 Como persona natural y en representación de la sociedad referida. 2 C01Principal del expediente de conocimiento, archivo 21. 3 Ibidem, archivo 24. 4 C01Principal del expediente de ejecución, archivo 09.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

2.3. El 4 de julio de 2024 5, el apoderado de la parte demandante presentó la cesión de sus derechos litigiosos a Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento y la de esta última a Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa, a quien

demandante presentó la cesión de sus derechos litigiosos a Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento y la de esta última a Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa, a quien solicitó tener como subrogatorio, petición que reiteró el 5 de septiembre y el 27 de noviembre del 20246.

2.4. Después de atenderse los requerimientos previos realizados por el Juzgado, e l 9 de diciembre de 2024 7 se aceptaron las cesiones referidas.

2.5. Teniendo en cuenta la comunicación allegada por el tutelante, el 11 de marzo de 20258 el Juzgado accionado decretó la suspensión del proceso frente a aquél, en razón a la apertura del proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización de la persona natural comerciante, dispuesta por la Superintendencia de Sociedades en proveído 2024-02-021992.

2.6. El 5 de diciembre de 2025 9, el cesionario allegó poder y pidió reconocer personería a su apoderado.

2.7. El 11 de diciembre posterior 10, el apoderado del tutelante y de Minimercado La 53 de Medellín solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares , informando que el proceso

5 Ibidem, archivo 12. 6 Ibidem, archivos 15 y 20. 7 Ibidem, archivo 21. 8 Ibidem, archivo 23. 9 Ibidem, archivo 24. 10 Ibidem, archivo 25.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

seguido ante la Superintendencia de Sociedades se declaró

8 Ibidem, archivo 23. 9 Ibidem, archivo 24. 10 Ibidem, archivo 25.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

seguido ante la Superintendencia de Sociedades se declaró fracasado el 18 de julio de 2025 y ordenó levantar la suspensión; el 8 de abril de 202611, quien dijo actuar como abogado sustituto del accionado pidió el reconocimiento de personería, declarar por terminado el proceso por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares.

3. El promotor cuestiona la mora del Juzgado en resolver las solicitudes orientadas a que se reconozca a l señor Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa como cesionario de las obligaciones y como su acreedor.

De otro lado, critica la mora en decidir la reanudación del juicio ejecutivo, por cuanto desde el 18 de julio de 2025 el proceso de negociación de deudas se declaró fracaso, no obstante, el juicio ejecutivo continúa suspendido.

4. Conforme a lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Juzgado accionado que levante la suspensión del proceso y tramitar los memoriales de reconocimiento de las cesiones de crédito y de personería jurídica a su apoderado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que el 8 de julio de 2026 reanudó el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares e hizo un requerimiento, e indicó que «la mora

Sentencias de Medellín informó que el 8 de julio de 2026 reanudó el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares e hizo un requerimiento, e indicó que «la mora

11 Ibidem, archivo 28.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

predicada no se puede colegir desmesurada, si se tiene en que la implementación del nuevo sistema de gestión judicial TYBA ha generado un mayor represamiento de los trámites que venían adelantándose».

2. La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones realizadas en el proceso surtido en esa entidad y afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos del accionante.

3. William Alberto Garcés Zuluaga, en calidad de representante legal de la sociedad Minimercado La 53

Medellín S.A.S., insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido frente al Juzgado accionado, por cuanto aceptó la cadena de cesiones en la providencia del 9 de diciembre de 2024 , y declaró la carencia de objeto respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la reanudación del crédito y el reconocimiento de personería, pues el estrado judicial se pronunció el 8 de julio de 2026.

En cuanto a la Superintendencia de Sociedades negó la salvaguarda, al no acreditarse acción u omisión atribuible a esa entidad que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

IV. IMPUGNACIÓN

a esa entidad que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor afirmó que el Tribunal no analizó los reproches de la tutela, referentes a la mora judicial en reconocer a Carlos Alberto Aristizábal Atehortúa como titular de los derechos litigiosos derivados del crédito objeto del proceso ejecutivo y, por el contrario, agravó su situación al terminar el proceso ejecutivo, pues dejó sin protección los derechos del verdadero acreedor.

En ese sentido, sostuvo que, si bien en los últimos memoriales él pidió la terminación del proceso, ello devino de su falta de su falta de conocimiento de los términos jurídicos para intervenir en el proceso; sin embargo, de la revisión del expediente, se podía establecer que lo pretendido era que se reconociera al nuevo acreedor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que se pasan a exponer.

2. En primer lugar, en lo que refiere a la cesión realizada a favor de Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa , se advierte que fue aceptada mediante auto del 9 de diciembre de 2024, de manera que la mora u omisión alegadas por el tutelante en torno a la falta de decisión de dicho asunto es inexistente, motivo por el cual, sobre este punto, el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

3. En segundo lugar, respecto de las solicitudes

inexistente, motivo por el cual, sobre este punto, el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

3. En segundo lugar, respecto de las solicitudes posteriores, relativas a la reanudación del proceso, el reconocimiento de personería, la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, se observa que el pasado 8 de julio12 el Juzgado convocado reanudó el trámite, levantó las medidas cautelares decretadas sobre unos inmuebles y las dejó a disposición del proceso seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, reconoció personería al apoderado de l cesionario, Carlos Alberto Aristizabal Atehortúa, y requirió al tutelante para que aportara el «poder al doctor ÁNGEL ANÍBAL MORALES para poder éste

sustituir a JAIRO ANDRÉS PARRA GUIZA».

Esa decisión evidencia que la presunta mora por la falta de pronunciamiento en torno a l os requerimientos presentadas se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3.1. Ahora bien, en relación con las inconformidades que el tutelante expuso en su impugnación sobre el proveído del 8 de julio la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que se trata de alegaciones nuevas sobre actuaciones posteriores al escrito inicial y, por tanto, ajenas al debate constitucional propuesto, a lo cual se suma que esos reproches debieron ser expuestos ante el juez natural,

toda vez que se trata de alegaciones nuevas sobre actuaciones posteriores al escrito inicial y, por tanto, ajenas al debate constitucional propuesto, a lo cual se suma que esos reproches debieron ser expuestos ante el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

12 Ibidem, archivo 31.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00486-01

4. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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