CSJ - STC16792-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16792-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16792-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Linda Aryan Char Paternina contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro de la sucesión de Farid Char Abdala, radicada bajo el N° 08001311000320180000300.
Solicita, en concreto, « ordenar al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA dejar sin valor y efecto, laRad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 providencia (…) proferida el día 28 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas en el recuento fáctico del presente escrito de tutela».
providencia (…) proferida el día 28 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas en el recuento fáctico del presente escrito de tutela».
2. En apoyo de sus reparos expresa, que sus hermanos Alfredo, Mauricio, Farid y Maricel Char Yidi iniciaron el asunto materia de censura, dentro del cual, según sostiene, no serían incluidos ciertos activos que el causante cedió en vida a la sociedad Farid Char & Cía S.C.
Por lo anterior, junto con su hermana Maureen del Socorro Char Paternina, impulsó la denominada « acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia» contra aquellos parientes; trámite que, tras ajustarse en lo pertinente, fue admitido el 10 de febrero de 2020 como una «demanda de simulación», oportunidad donde además se dispuso a suspender la sucesión aquí criticada. Acota que dentro del decurso de «simulación» su contraparte advirtió que el estrado querellado no estaba facultado para conocer de dicho proceso, cuestión acogida por ese Juzgador y por lo cual, tras agotarse de forma infructuosa los recursos por ella incoados, se asignaron las diligencias al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, a su turno, planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla para su definición, trámite aún no agotado. Asevera que aun cuando seguía vigente la suspensión de
turno, planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla para su definición, trámite aún no agotado. Asevera que aun cuando seguía vigente la suspensión de la sucesión refutada, el Juez accionado dictó auto el 14 de 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 septiembre de 2021, fijando fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, determinación por ella recurrida; no obstante, en pronunciamiento del día 28 de los mismos, el Juzgador acusado, de manera oficiosa, dejó sin valor dicha suspensión, quebrantando con ello sus garantías sustanciales, pues, «pese haberse desprendido del proceso de Simulación bajo radicado 2021-00143 y a no tener competencia para conocer del mismo, procedió, de manera ilegal (inclusive ilícita), a realizar un control de legalidad y dejar sin efectos una providencia en firme de un proceso ajeno que no se encuentra tramitando en su despacho al momento de proferir la providencia atacada, con el argumento que como ese despacho anteriormente conocía del mismo y fue el que decretó el auto, entonces lo podía realizar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató los antecedentes del decurso cuestionado, y advirtió que aún no se ha definido el conflicto de competencia propuesto dentro del litigio de « simulación»
Barranquilla relató los antecedentes del decurso cuestionado, y advirtió que aún no se ha definido el conflicto de competencia propuesto dentro del litigio de « simulación» iniciado por la tutelante, y aseguró no haber lesionado los derechos invocados, toda vez que « si bien dentro del proceso de simulación con radicación No. 2018-0003 mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se decretó la suspensión (…) [de la sucesión], no es menos cierto que dentro del expediente de sucesión no existe providencia que acoja la decisión adoptada dentro del proceso de simulación, por lo que a la fecha, la referida decisión no se encontraba materializada ni había producido efectos dentro del proceso de sucesión, por lo que tampoco se había podido ejercer el derecho de contradicción y defensa. 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 Por tal razón, se procedió a realizar control de legalidad, teniendo entonces que la decisión de suspensión del proceso de sucesión ordenado dentro del proceso de simulación no será acogida por el Despacho ni producirá efectos, toda vez que no era procedente decretar la misma al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el Art. 161 del CGP. De igual forma, en el estado procesal en que se encontraba el proceso no era aplicable lo estipulado en los Art. 1387 y 1388 del Código Civil. Asimismo, y como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este
encontraba el proceso no era aplicable lo estipulado en los Art. 1387 y 1388 del Código Civil. Asimismo, y como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este Despacho había avocado conocimiento y en consecuencia, fue quien adoptó la decisión en comento se realizó control de legalidad y dejó sin efectos el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003. El auto adiado 27 de septiembre de 2021 se encuentra debidamente ejecutoriado». b. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que la tutela no se dirige en su contra. Además, respecto del juicio de « simulación» incoado por la tutelante y Maureen del Socorro Char Paternina, advirtió que el mismo le fue remitido; sin embargo, declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió el 8 de octubre de 2021 a su Superior para la definición de dicha colisión. c. Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la salvaguarda porque si bien la solicitante no agotó los recursos a su alcance frente a la determinación cuestionada, resultaba posible flexibilizar 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 tal presupuesto, toda vez que en aquella decisión « se denota una ostensible vía de hecho en los argumentos utilizados por el Juez Tercero de Familia, cuando procede a toma una decisión dentro de un proceso cuya competencia no ostenta (…)».
tal presupuesto, toda vez que en aquella decisión « se denota una ostensible vía de hecho en los argumentos utilizados por el Juez Tercero de Familia, cuando procede a toma una decisión dentro de un proceso cuya competencia no ostenta (…)». Ahora bien, no son de recibo los argumentos plasmados por el accionado en el auto objeto de reparo, cuando señala que: “Como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este Despacho había avocado conocimiento y en consecuencia, fue quien adoptó la decisión en comento, procederá a realizar control de legalidad y dejará sin efectos el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003 que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el No. 2021-00143”(sic); pues no puede pasarse por alto que aquí, el mismo juez está reconociendo que ya no tiene bajo su conocimiento la actuación del proceso de Simulación, sino que la tiene otro Juez y por tanto, la sola lógica implicaría que está impedido para adoptar decisiones sobre el mismo. De ahí que no resulte ajustado al ordenamiento jurídico, que el despacho demandado, en la providencia por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella que convoca a audiencia de inventarios y avalúos, hubiera basado sus argumentos para resolver dicho recurso, en un control de legalidad realizado sobre un proceso del cual no tiene actualmente su conocimiento, invocando para ello el art. 132 del C.G.P. En este orden, la procedencia de la tutela contra el Juez Tercero
dicho recurso, en un control de legalidad realizado sobre un proceso del cual no tiene actualmente su conocimiento, invocando para ello el art. 132 del C.G.P. En este orden, la procedencia de la tutela contra el Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla no admite duda, pues es claro que con su proceder, además de incurrir en el defecto orgánico al haber adoptado decisión al interior de un proceso del cual no tiene competencia, también incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, ya que bajo la figura contemplada en el artículo 132 del CGP, transgredió las prerrogativas fundamentales invocadas por accionante». 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la determinación reprochada y le ordenó al Juez querellado «RESOLVER el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 14 de septiembre del 2021, con argumentos autónomos y correspondientes al Proceso de Sucesión con radicado 2018-0003». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el titular del estrado accionado defendiendo la legalidad de la determinación criticada y señalando que la tutelante no agotó las herramientas de defensa a su alcance para rebatir la providencia denunciada, cuestión que evidenciaba el fracaso del amparo, contrario a lo resuelto por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra
evidenciaba el fracaso del amparo, contrario a lo resuelto por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01
2. La tutelante reprocha, concretamente, la providencia de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado, de un lado, denegó la reposición interpuesta respecto del auto del día 14 de los mismos, donde había fijado fecha para la audiencia de inventarios y avalúos en la sucesión criticada; y, de otro, oficiosamente dejó « SIN EFECTOS el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003 que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el No. 2021-00143 », toda vez que, sostiene la querellante, el funcionario atacado carecía de competencia para emitir ese último pronunciamiento.
radicado bajo el No. 2021-00143 », toda vez que, sostiene la querellante, el funcionario atacado carecía de competencia para emitir ese último pronunciamiento.
3. De entrada, se revela la procedencia del resguardo instaurado porque, como lo advirtió el a quo constitucional, si bien la censora omitió recurrir la determinación refutada, se constata un desafuero superlativo que requiere la intervención de esta especial jurisdicción, además, el remedio no agotado por la peticionaria, esto es, el recurso de reposición, no se erigía como idóneo y eficaz en orden a lograr lo aquí pretendido, comoquiera que la sorpresiva decisión se refería a otro proceso, remitido a un despacho distinto, y, con todo, el Fallador denunciado, según se extrae de su contestación al resguardo y de la impugnación entablada, no habría infirmado su propia determinación, por cuanto ha defendido insistentemente su criterio.
En asuntos con aristas similares, esta Sala ha sostenido: «[E]n algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 cuando las circunstancias del caso lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…). Así lo reconoció esta Sala en S TC de 14 de
cuando las circunstancias del caso lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…). Así lo reconoció esta Sala en S TC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015 (…)”. [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC5427-2016).
4. Precisado lo anterior, como se anotó, se advierte la viabilidad del amparo de acuerdo con lo ocurrido en los asuntos aquí involucrados, conocidos por el estrado denunciado, pues de éstos se desprende lo siguiente: 4.1. La sucesión de Farid Char Abdala, trámite aquí reprochado, se declaró abierta mediante auto de 22 de febrero de 2018. 4.2. Iniciada la llamada «acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia », por la tutelante y Maureen del Socorro Char Paternina contra los herederos
febrero de 2018. 4.2. Iniciada la llamada «acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia », por la tutelante y Maureen del Socorro Char Paternina contra los herederos del mencionado causante, y una vez ajustado el libelo conforme lo dispuso el Despacho accionado, en proveído de 10 de febrero de 2020 se dispuso admitir a trámite la «demanda de simulación» y se decretó «la suspensión del proceso de sucesión con radicado 2018-0003 conforme lo dispuesto en los arts. 1387 y 1388 del Código Civil». 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 4.3. El 10 de septiembre de 2020, el Juez acusado declaró la nulidad de lo actuado en la « simulación», decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Civiles el Circuito de Barranquilla para su reparto, pues adujo ser incompetente al tratarse de una controversia eminentemente civil. Recurrida esa determinación en reposición y, en subsidio, apelación, el funcionario censurado infirmó lo relativo los dos primeros tópicos y mantuvo lo restante. La alzada, sin embargo, fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de 2021. 4.4. Una vez arribaron las diligencias contentivas de la «simulación» al Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla el 6 de mayo de 2021. 4.4. Una vez arribaron las diligencias contentivas de la «simulación» al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, éste declaró su falta de competencia para conocer de ellas y las remitió a su Superior, para que proveyera sobre tal colisión, cuestión aún no definida. 4.5. De otra parte, en el asunto sucesorio refutado, el estrado demandado emitió el auto de 14 de septiembre de 2021, donde fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos correspondiente, decisión recurrida por la aquí petente, quien alegó que el decurso se hallaba suspendido en razón de la providencia dictada el 10 de febrero de 2020, en la «simulación» reseñada. 4.6. En orden a definir tal censura, el Fallador querellado, en el pronunciamiento de 28 de septiembre de 2021, ahora denunciado, resolvió efectuar un control de 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 legalidad para dejar sin efecto el proveído de 10 de febrero de 2020, emitido en la renombrada « simulación»; y, en consecuencia, mantener la fijación de la data cuestionada para adelantar la advertida diligencia. 4.7. Esa decisión se sustentó, en síntesis, en que «si bien dentro del proceso de simulación con radicación No. 2018-0003
para adelantar la advertida diligencia. 4.7. Esa decisión se sustentó, en síntesis, en que «si bien dentro del proceso de simulación con radicación No. 2018-0003 mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se decretó la suspensión [del sucesorio], no es menos cierto que dentro del expediente de sucesión bajo estudio no existe providencia que acoja la decisión adoptada dentro del proceso de simulación, por lo que a la fecha, la referida decisión no se encuentra materializada ni ha producido efectos dentro del proceso de sucesión, por lo que tampoco se ha podido ejercer el derecho de contradicción y defensa. (…) «[S]e observa que el proceso de sucesión no se presenta prejudicialidad, por lo que no era procedente la suspensión del proceso. De igual forma, en el estado procesal en que se encontraba el proceso no era aplicable lo estipulado en los Art. 1387 y 1388 del Código Civil. Como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este Despacho había avocado conocimiento y en consecuencia, fue quien adoptó la decisión en comento, procederá a realizar control de legalidad y dejará sin efectos el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003 que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el No. 2021-00143. Asimismo, se reitera que al interior del presente proceso no se había proferido auto alguno que decretará la suspensión del proceso,
el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el No. 2021-00143. Asimismo, se reitera que al interior del presente proceso no se había proferido auto alguno que decretará la suspensión del proceso, y atendiendo a que la suspensión ordenada en el proceso de simulación no era procedente, se tiene entonces que dentro del proceso de sucesión no existe providencia notificada y ejecutoriada que ordene la suspensión del mismo. 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 Por lo antes expuesto, se observa que no le asiste razón al memorialista al no existir auto al interior del proceso de sucesión que ordenará o en su defecto acogiera la decisión de suspensión del proceso porque lo que no se accederá a reponer ni a decretar la ilegalidad del auto de fecha 14 de septiembre de 2021 por medio del cual se fija fecha de audiencia de inventario y avalúo».
5. De las elucubraciones citadas se extrae la irregularidad enrostrada por la querellante, conjurada por el a quo constitucional mediante la sentencia aquí impugnada, por lo cual se ratificará la misma en los términos allí dispuestos.
Ciertamente, se constata que el Juzgador atacado emitió la decisión controvertida careciendo de competencia, comoquiera que habiendo decretado la suspensión de la sucesión de Farid Char Abdala en la providencia de 10 de febrero de 2020, al admitir a trámite la « simulación» antes
comoquiera que habiendo decretado la suspensión de la sucesión de Farid Char Abdala en la providencia de 10 de febrero de 2020, al admitir a trámite la « simulación» antes reseñada, de la cual se separó luego, por estimarse incompetente para resolverla, no podía, bajo ninguna óptica, reasumir dicho trámite emitiendo otro auto con el fin de reiniciar el sucesorio. Téngase en cuenta que en el juicio de «simulación» las partes no controvirtieron la interrupción de la sucesión mencionada y, por el contrario, aunque el Juzgado quiso anular la actuación allí surtida, revalidó el trámite antes de enviarlo a la especialidad civil. Se memora, asimismo, que solo tras la definición del conflicto de competencia suscitado con ocasión de tal envío, podrá el Despacho designado proveer sobre la viabilidad de mantener o no la suspensión del asunto liquidatorio, siendo inviable 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 adoptar una determinación sobre tal cuestión en un proceso distinto. Queda claro, entonces, el quebranto al debido proceso de la solicitante, prerrogativa que constituye « un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en
las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política » (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015, ATC de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00817-01); garantía igualmente definida por la Corte Constitucional como «el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos» (C.C. Sentencia C-034 de 2014, citada por esta Sala en STC8932-2019). Lo anterior, porque al actuar sin competencia, el Juez denunciado incurrió en un « defecto orgánico», el cual tiene lugar, de acuerdo con la Corte Constitucional, « en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe
eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador 12Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01 carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente» (C.C. Sentencia T267 de 2013).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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