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CSJ - STC16792-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16792-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16792-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02573-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovieron Julio Alejandro Erazo Chamarro y Néstor Augusto Erazo Chamorro contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de Palmas La Miranda S.A.S. en Liquidación Judicial. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades (30 ago. 2023), por medio del cual se declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización, su terminación y el inicio de la liquidación judicial y, en su lugar, se dé trámite a la reforma del acuerdo presentada.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02573-01 2 Señalaron, en síntesis, que la sociedad Las Palmas La Miranda S.A.S., de la cual fueron administradores y actualmente son accionistas, fue admitida en proceso de reorganización (31 jul. 2017), el acuerdo presentado fue confirmado por el juez del concurso (20 may. 2019) y, durante su ejecución, presentó reforma al acuerdo (14 sept. 2022).

presentado fue confirmado por el juez del concurso (20 may. 2019) y, durante su ejecución, presentó reforma al acuerdo (14 sept. 2022). Posteriormente, la superintendencia convocó a audiencia de incumplimiento de gastos de administración, la cual se desarrolló el 28 de junio y el 30 de agosto de 2023, que finalizó con la decisión de declarar el incumplimiento del pacto de reorganización de la concursada, terminar ese trámite y dar apertura a la liquidación judicial, decisión censurada toda vez que, previo a decidir sobre el incumplimiento, debió desatar la solicitud de reforma del acuerdo, lo que habría evitado la situación de incumplimiento. 2.- La Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, contestó los hechos de la tutela, destacó que, si bien se presentó reforma del acuerdo, el juez del concurso requirió a la sociedad en insolvencia para que allegara información necesaria previo a su estudio (14 sept. 2022), lo cual nunca se cumplió. Añadió que la decisión de terminar el proceso de reorganización se dio en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 y solicitó declarar improcedente el ruego tanto por existir hecho superado, como por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Diana María Serrano Reyes, en su calidad de liquidadora de Palmas La Miranda S.A.S., manifestó que los hechos se dieron previo a su posesión, razón por la cual no hará pronunciamiento alguno.

Diana María Serrano Reyes, en su calidad de liquidadora de Palmas La Miranda S.A.S., manifestó que los hechos se dieron previo a su posesión, razón por la cual no hará pronunciamiento alguno. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02573-01 3 4.- Los gestores impugnaron. Reiteraron lo expuesto en su libelo inicial y añadieron que los medios de defensa indicados por el Tribunal no eran ni idóneos ni suficientes para subsanar las irregularidades que se presentaron en el proceso de reorganización. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En relación con la censura dirigida contra el auto que decidió, entre otros puntos, declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización por la sociedad concursada, decretar su terminación y dar apertura al proceso de liquidación judicial 1, observa la Sala que contra esa providencia no interpuso el recurso de reposición. En efecto, después de dictada la providencia, el apoderado de la compañía insolvente solicitó únicamente adición por cuestiones distintas a las presentadas en tutela 2, solicitud que en todo caso fue negada, momento en el cual quedó ejecutoriada la decisión3. No asiste razón los promotores en su afirmación de que el requisito

en todo caso fue negada, momento en el cual quedó ejecutoriada la decisión3. No asiste razón los promotores en su afirmación de que el requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho dado que los medios de defensa procedentes no eran idóneos, ni suficientes, puesto que, para entender cumplido el referido postulado de procedencia, se requiere haber agotado todas las posibles defensas que otorga la legislación procesal sin acudir a consideraciones subjetivas sobre su idoneidad. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo 1 Decisión dictada en audiencia y notificada en estrados. Ver Expediente Digital de la Tutela; Carpeta “17ExpedienteSupersociedades”; Archivo “30 Agosto 2023 2pm - Virtual – Palmas la miranda” minuto 50:16. 2 Ibidem minuto 50:35. 3 Ibidem minuto 51:13.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02573-01 4 constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia JustificadaRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02573-01 5

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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