🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16792-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16792-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado en nombre de Fernando Enrique Agudelo Sáenz y Soledad Paz Ramos contra los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso de quienes dice representar.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 4 de febrero de 2019 1, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal libró mandamiento de pago a favor de Celmira Rengifo García y en contra de los tutelantes por las obligaciones contenidas en dos letras de cambio , junto con los intereses.

2.2. El 28 de mayo de 2019 2, los accionados propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación por compensación, así como la

los intereses.

2.2. El 28 de mayo de 2019 2, los accionados propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación por compensación, así como la excepción de alteración del texto del título, en cuyo sustento allegaron un dictamen pericial.

2.3. Surtido el trámite pertinente, el 28 de noviembre de 20233, el Juzgado Municipal dictó sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso. Inconformes, la parte ejecutada apeló.

2.4. El 20 de febrero de 2025 4 se abrió a pruebas el incidente de levantamiento de medidas cautelares.

1 Archivo «01ExpedienteCuaderno1.pdf», pág. 17 del cuaderno de primera instancia. 2 Ibidem, pág. 69-95. 3 Archivo «48ActaAudiencia.pdf01». 4 Archivo «010AutoIncidente…» del cuaderno 04.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

2.5. El 21 de febrero posterior5, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del a quo.

2.6. Los tutelantes promovieron una acción de tutela previa, criticando los fallos de instancia, la cual fue negada por el Tribunal el 18 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada por esta Sala el 23 de abril siguiente.

2.7. El 19 de febrero de 2026 6, el Juzgado Municipal

por el Tribunal el 18 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada por esta Sala el 23 de abril siguiente.

2.7. El 19 de febrero de 2026 6, el Juzgado Municipal negó la solicitud de levantamiento de cautelas.

3. La abogada tutelante cuestiona lo decidido en las sentencias de instancia, porque considera que incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , al negarse a evaluar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa bajo el argumento riguroso de no haberse alegado ese hecho como excepción en la contestación de la demanda.

De igual forma , aduce que se configuró un defecto fáctico, dado que no valoraron todas las pruebas allegadas, y que se desconoció el precedente aplicable.

Por otra parte, critica el trámite del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, porque, a pesar de que se decretaron pruebas, quedó suspendido y no se apreciaron los elementos de juicio sobre la falsedad alegada sobre los títulos valores, incluyendo la denuncia penal.

5 Archivo «76RegresaSegundaInstancia.pdf». 6 Archivo «010AutoIncidente…» del cuaderno 04.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

4. Conforme a lo expuesto, la abogada tutelante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de origen y que , en consecuencia, se ordene la cancelación inmediata de las medidas cautelares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá

ejecutivo de origen y que , en consecuencia, se ordene la cancelación inmediata de las medidas cautelares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y puso de presente que había una tutela previa con similares hechos y peticiones.

2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal afirmó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y resaltó que la controversia había sido analizada en una acción constitucional anterior.

2. El Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá solicitó su desvinculación de l asunto, porque no vulneró derecho alguno en el proceso que conoció ese despacho, relativo al levantamiento de cancelación de patrimonio inembargable de familia entre las mismas partes.

4. Quien dijo actuar como apoderado de Celmira Rengifo y Nicolás Marín Muñóz solicit ó que se declare improcedente la salvaguarda por temeridad, toda vez que los hechos y fundamentos de la presente acción fueron decididos en otra tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

5. La Fiscalía Ochenta y Uno Especializada adujo que las quejas no se referían a su actuación, razón por la cual pidió su desvinculación de este trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo pretendido, porque se había presentado una tutela previa con los mismos cuestionamientos y, aunque se incluyeron algunos argumentos adicionales, lo cierto era que las sentencias

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo pretendido, porque se había presentado una tutela previa con los mismos cuestionamientos y, aunque se incluyeron algunos argumentos adicionales, lo cierto era que las sentencias cuestionadas ya habían sido analizadas por el juez de tutela, por lo que no era procedente hacer pronunciamientos adicionales.

A su vez, precisó que las quejas formuladas frente a lo decidido en los incidentes de levantamiento de medidas cautelares no cumplían el requisito de subsidiariedad, porque no se agotaron los recursos procedentes.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada tutelante argumentó que el Tribunal desconoció el núcleo real de la nueva súplica constitucional, puesto que el escrito de la referencia no se limitó a reproducir los argumentos de la primera acción, sino que introdujo a la discusión hechos, fundamentos y afectaciones novedosas que exigían un estudio especifico, tales como la mutación del endoso, la exigencia de la notificación, la existencia de un dictamen pericial, la actuación penal en curso, la necesidadRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

de preservar los títulos valores y la persistencia de las afectaciones.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su

abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa esRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés d irecto y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los

una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés d irecto y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comp robar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado pro ceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que

habilita para ejercitar la acción de tutela7.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos

7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8 .

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.9

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado

esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.9

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe

8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

«identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues

STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato

interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada tutelante allegó un poder, dicho mandato no id entifica el proceso ni las providencias cuestionadas y tampoco hace alusión concreta a las actuaciones, hechos, omisiones o situaciones fácticas particulares que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la presente tutela, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02100-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB358C23945E0AD887FA09DC07A8F802089D0CADEF3A801B2FE109515D7E2990

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB358C23945E0AD887FA09DC07A8F802089D0CADEF3A801B2FE109515D7E2990

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...