CSJ - STC16793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16793-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Jerson Eduardo Flórez Ortega , en nombre propio y como director de la Oficina de Pasto de la EPS Sanitas, contra los Juzgados Once Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en el proceso de radicado 680014003011200701174.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la libertad y de petición.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Belkys Heve Suarez Rodríguez, en representación de su esposo Jose Manuel Rueda Ardila, instauró una acción de tutela para reclamar l a « atención integral, dotando pañales, camilla, silla de ruedas, pato, terapias físicas y psicológicas, ocupacionales y de lenguaje domiciliarias, además de una enfermera permanente y todo lo necesario para su atención optima (…)».
camilla, silla de ruedas, pato, terapias físicas y psicológicas, ocupacionales y de lenguaje domiciliarias, además de una enfermera permanente y todo lo necesario para su atención optima (…)».
2.2 El 22 de enero de 2008 1, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas , entre otros, que suministrara la atención integral que necesitara el paciente.
2.3. El 15 de marzo de 202 62, la tutelante inició un incidente de desacato , en razón al incumplimiento sistemático del servicio de enfermería domiciliaria.
2.4. El 20 de marzo de 20263, el Juzgado requirió a la accionada para que informara sobre las acciones efectuadas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
2.5. En cumplimiento4, la entidad manifestó que había solicitado información al prestador del servicio , quien le remitió la planilla del 2 0 de enero , afirmando el restablecimiento del servicio 24 horas. También se enviaron
1 Página 17 del archivo 005Anexos.pdf, 2 Carpeta 14, archivo 001. 3 Ibidem, archivo 004. 4 Ibidem, archivo 006.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 3 unas autorizaciones m édicas para el acompañamiento de cuidado domiciliario por enfermería para el mes de abril y mayo, así como unas notas de enfermería de marzo.
2.6. El 7 de abril de 202 65, el Juzgado abrió el
cuidado domiciliario por enfermería para el mes de abril y mayo, así como unas notas de enfermería de marzo.
2.6. El 7 de abril de 202 65, el Juzgado abrió el incidente de desacato y requirió al gestor para que aportara las pruebas necesarias para acreditar las diligencias a efectos de acatar el fallo en cuestión, entre otros.
2.7. Sanitas EPS6 aportó en respuesta la documentación que había remitido con anterioridad y añadió las autorizaciones de unos medicamentos e insumos propios del tratamiento con fechas hasta del mes de mayo del 2026; además, pidió al fallador oficiar y/o vincular a la IPS HEALTH LIFE para que proceda con la prestación del servicio de enfermería, dado que era la encargada.
2.8. El 13 de abril del 20267, el Juzgado decretó como pruebas el material documental aportado tanto como por la parte incidentante como por la incidentada, auto que fue notificado a los intervinientes por correo electrónico8.
2.9. El 20 de abril de 2026 9, el estrado accionado declaró el desacato y sancionó al tutelante y a otro con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el superior.
5 Ibidem, archivo 008. 6 Ibidem, archivo 011. 7 Ibidem, archivo 012. 8 Ibidem, archivo 013. 9 Ibidem, archivo 016.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 4 2.10. El 6 de mayo de 2026 10, el Juzgado negó la
8 Ibidem, archivo 013. 9 Ibidem, archivo 016.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 4 2.10. El 6 de mayo de 2026 10, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación formulada por el tutelante, dado que la certificación emitida por la IPS no acredita ba el cumplimiento de la sentencia en cuestión ; el 13 de mayo 11 dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior, lo que reiteró el 30 de junio posterior12.
2.11. El 9 de julio de 2026 13, Jerson Eduardo Flórez Ortega solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción , refiriendo la reactivación del servicio de enfermería.
3. El tutelante cuestiona el trámite incidental seguido por el Juzgado Municipal porque no decretó pruebas y reprocha que el Juzgado del Circuito no se percatara de ello.
De otro lado, señala que la entidad cumplió la orden de tutela, lo cual informó al Juzgado Municipal el pasado 9 de julio, pero aún no ha recibido respuesta, omisión que le causa un perjuicio porque la orden de arresto sigue vigente.
4. Por lo anterior, pide que se declare la falta de resolución por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga del memorial aludido y que se ordene decidir, cancelando la orden de arresto y emitiendo los oficios para terminar el cobro coactivo.
10 Ibidem, archivo 036. 11 Ibidem, archivo 042. 12 Ibidem, archivo 048.
cancelando la orden de arresto y emitiendo los oficios para terminar el cobro coactivo.
10 Ibidem, archivo 036. 11 Ibidem, archivo 042. 12 Ibidem, archivo 048. 13 Ibidem, archivo 056.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y manifestó que, contrario a lo afirmado, el 13 de abril de 2026 decretó pruebas y que ellas fueron parte del material que permitió imponer la sanción.
2. El Juzgado Once Civil Municipal adu jo que no vulneró derecho alguno y que ha contestado todas las solicitudes del gestor.
3. La señora Belkys Heve Suarez Rodríguez reiteró el incumplimiento de la EPS Sanitas de las obligaciones del fallo de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque el censor no acreditó que hubiera pedido la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por la presunta omisión en el decreto de las pruebas; no obstante, precisó que el 13 de abril de 2026 se decretaron pruebas, sin que el superior observara anomalías en ese punto, por lo que dicha afirmación carecía de sustento.
De otro lado, frente a la falta de decisión de la solicitud de inaplicación de la sanción, formulada el 9 de julio del año en curso, el Tribunal advirtió que la tutela se radicó el día
afirmación carecía de sustento.
De otro lado, frente a la falta de decisión de la solicitud de inaplicación de la sanción, formulada el 9 de julio del año en curso, el Tribunal advirtió que la tutela se radicó el día siguiente, momento para el cual no había mora, de maneraRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 6 que el interesado debía esperar el pronunciamiento del Juzgado.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto del amparo era la omisión de decisión frente a las solicitudes de inaplicación y revocatoria de la sanción , precisando que « el memorial del 9 de julio no fue el origen de la controversia sino la última insistencia de una cadena de solicitudes».
En ese sentido, adujo que los autos proferidos el 13 de mayo y el 30 de junio de 2026 no resolvieron sus solicitudes, pues se limitaron a remitirse a los proveídos anteriores.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada , en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, frente a la queja formulada contra los Juzgados accionados, por cuanto no decretaron pruebas en el incidente de desacato cuestionado, se observa que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se observa que el censor hubiera propuesto esa nulidad ante
los Juzgados accionados, por cuanto no decretaron pruebas en el incidente de desacato cuestionado, se observa que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se observa que el censor hubiera propuesto esa nulidad ante los jueces de instancia.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 7
3. Por otra, sobre la falta de decisión de la petición de inaplicación de la sanción radicada el 9 de julio del año en curso, sobre la cual versó la tutela 14, la Sala no advierte la vulneración de derecho s invocada , pues la acción constitucional se radicó el día siguiente, de manera que ninguna mora se había concretado para ese momento.
3.1. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, el pasado 15 de julio 15, el Juzgado accionado negó la solicitud de inaplicación de la sanción, y dispuso estarse a lo dispuesto en los autos del 20 de abril de 2026 y 6 de mayo de 2026, teniendo en cuenta el informe de secretaría precedente.
Dicha actuación evidencia que la omisión en torno a la solicitud del 9 de julio se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3.2. Ahora bien, dado que ese proveído es un hecho nuevo -posterior al escrito inicial - y, por tanto, ajeno al debate constitucional propuesto, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre esa decisión, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes.
4. Finalmente, sobre los reproches esbozados en la
debate constitucional propuesto, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre esa decisión, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes.
4. Finalmente, sobre los reproches esbozados en la impugnación, orientados a cuestionar las decisiones que han
14 En efecto, la acción constitucional se sustentó en que «la EPS cumplió el fallo, y en fecha 09 de julio de 2026, se le solicitó ordenar revocar la sanción. (…) 7. El Despacho tutelado hasta la fecha no ha resuelto la petición ni ha ordenado la revocatoria pese a la acreditación del cumplimiento del fallo». 15 Ibidem, archivo 054.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01 8 negado la inaplicación, en concreto, los autos del 13 de mayo y 30 de junio de 2026 , la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, dado que esos argumentos no fueron expuestos en el escrito inicial, motivo por el cual constituyen alegaciones novedosas y extrañas a la controversia constitucional primigenia, motivo por el cual no puede ser decididas en esta instancia.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00503-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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