CSJ - STC16794-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16794-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00147-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Yolanda Ágreda de Pozueco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de impugnación de actas de asamblea de radicado 2025-00331.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00147-01 2 2.1. Yolanda Ágreda de Pozueco promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el edificio Alameda Real PH, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto -el 22 de enero de 2026rechazó la demanda al considerar que caducó la acción. Al día siguiente, la reclamante presentó de manera directa reposición y apelación frente a la anterior decisión. Luego, el 28 de abril de 2026 remitió al despacho convocado copia del poder
considerar que caducó la acción. Al día siguiente, la reclamante presentó de manera directa reposición y apelación frente a la anterior decisión. Luego, el 28 de abril de 2026 remitió al despacho convocado copia del poder especial que confirió a su abogado para adelantar ese trámite.
2.2. No obstante, el accionado -el 28 de mayo de 2026decidió no tramitar los referidos recursos, luego de advertir que la interesada los interpuso «sin mediar representación judicial de un profesional en derecho».
3. La reclamante censuró que el despacho accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia pues, dejó de lado atender los cuestionamientos expuestos frente a la decisión de rechazar la demanda. Impidió acceder a la segunda instancia y no tuvo en cuenta el poder aportado con el cual acreditó encontrarse representada judicialmente. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 28 de mayo de 2026 y ordenar al convocado tramitar los recursos presentados contra la providencia del 22 de enero del mismo año.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00147-01
3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto adujo que el auto cuestionado no contiene defecto alguno. También, indicó que frente a esa providencia no procedía un nuevo recurso de reposición.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo. Consideró
indicó que frente a esa providencia no procedía un nuevo recurso de reposición.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante no presentó reposición contra el auto proferido el 28 de mayo de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Y adujo que el a quo constitucional pasó por alto analizar si se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela, desconoció la jurisprudencia aplicable al caso e interpretó equivocadamente el presupuesto de la subsidiariedad, pues no tuvo en cuenta que se ejercieron oportunamente los recursos disponibles en el proceso analizado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00147-01
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2. En efecto, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Esto es, la actora omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que Yolanda Agreda de Pozueco no presentó reposición contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 28 de mayo de 2026 mediante el cual se determinó no tramitar los recursos interpuestos frente al rechazo de la demanda.
Cumple explicar que, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que no es procedente la
mayo de 2026 mediante el cual se determinó no tramitar los recursos interpuestos frente al rechazo de la demanda.
Cumple explicar que, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que no es procedente la reposición contra el auto que decide un recurso de igual naturaleza o una apelación, lo cierto es que tal norma no se aplica al caso concreto, toda vez que en el referido auto de 28 de mayo de 2026 no se resolvieron los medios de impugnación horizontal y vertical utilizados, sino que se determinó no darles curso. Por tanto, dicha providencia si era susceptible de ser cuestionada mediante reposición.
Entonces, la accionante desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).
VI. DECISIÓNRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00147-01
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 587A244DA9A746946A9A732374576EAC8AB51A7CE66711F4A67A5F2464BD8E46
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