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CSJ - STC16795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16795-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Fulvia Esther Bolaños Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Santa Marta, con ocasión de la acción de tutela de radicado 470014189006202600344.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 2 2.1. Fulvia Esther Bolaños Sánchez promovió acción de tutela aduciendo que (i) el 14 de abril de 2024 empezó a trabajar para el Centro Médico de Especialistas de la Esperanza S.A.S . (ii) el 14 de enero de 2026 presentó renuncia por solicitud de la empleadora y suscribió nuevo contrato de trabajo con aquella por 3 meses . (iii) dicha sociedad el 11 de marzo siguiente le remitió preaviso de

renuncia por solicitud de la empleadora y suscribió nuevo contrato de trabajo con aquella por 3 meses . (iii) dicha sociedad el 11 de marzo siguiente le remitió preaviso de terminación del vínculo e inici ó proceso disciplinario en su contra por la «supuesta falsificación de un documento », trámite en el que no se le permitió acceder oportunamente a las pruebas y tampoco contó con tiempo suficiente para «preparar su defensa». (iv) el 24 del mismo mes, por lo sucedido radicó queja ante el Ministerio de Trabajo , la cual no fue atendida . Y (v) «[es cuidadora de su hijo menor diagnosticado con autismo y de su madre, adulta mayor con múltiples patologías]».

2.2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -con providencia d el 24 de abril de 2026 - negó el amparo . Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 4 de junio de 2026. Al respecto, consideró que la interesada omitió exponer sus quejas a través de los medios ordinarios de defensa ante los jueces laborales.

3. La accionante censuró que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron pronunciarse de fondo sobre las irregularidades sometidas a su conocimiento, dejaron de lado valorar el acervo probatorio, pasaron por alto que la «[controversia involucró a una mujer cuidadora de sujetos de especial protección constitucional]» , desconocieron la jurisprudenciaFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 3 aplicable y violaron de forma directa la Constitución Política

protección constitucional]» , desconocieron la jurisprudenciaFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 3 aplicable y violaron de forma directa la Constitución Política de Colombia . Agregó que la revisión no es un mecanismo eficaz para proteger sus derechos d ebido a su carácter eventual. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 24 de abril y 4 de junio de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que la acción de tutela es improcedente porque ataca fallos de la misma naturaleza .

Además, señaló que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno.

2. El Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, el DAPRE, Coosalud EPS S.A, l a Fiscalía Primera Local de la Unidad para la Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, las últimas dos de Santa Marta , alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo . Advirtió que Fulvia Esther Bolaños Sánchez por medio de esta vía excepcional cuestionó fallos de tutela y no acreditó la existencia de un fraude , aunado a que la solicitud de protección incumple el presupuesto de la subsidiariedad,FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 4

la existencia de un fraude , aunado a que la solicitud de protección incumple el presupuesto de la subsidiariedad,FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 4 porque no se ha agotado la revisión ante la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela . Y alegó que es incierto que la Corte Constitucional revise el caso y afirmó que el Tribunal de Santa Marta no analizó de fondo sus quejas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para refutar determinaciones o actuaciones de la misma índole, puesto que para tal efecto existen otr as herramientas como la revisión y la insistencia (CSJ, STC16787 -2023 reiterada en STC5418-2026). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que excepcionalmente es viable solicitar la protección constitucional cuando se advierte que el fallo de tutela objeto de inconformidad fue producto de un fraude (CC, SU627/2015).

2.1. En el caso concreto, la Sala evidencia que el amparo resulta improcedente, porque la reclamante utilizó el presente mecanismo para cuestionar sentencias de tutela, desconociendo que esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. Además, no seFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 5 observa que las providencias bajo queja se hubie sen

para atacar decisiones de igual naturaleza. Además, no seFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 5 observa que las providencias bajo queja se hubie sen proferido como resultado de un fraude, lo cual implica la inviabilidad de conceder la protección requerida.

2.2. A lo anterior se suma que la solicitud de amparo también es improcedente porque desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el fallo de l 4 de junio de 2026 ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, no se encuentra acreditado que a la fecha se haya agotado tal mecanismo ni el de insistencia, situación que riñe con el presupuesto de la residualidad.

2.3. Por último, cumple indicar a la actora que el carácter eventual de la revisión no implica que esa herramienta resulte ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, pues justamente es el medio dispuesto por el ordenamiento jurídico para que, en caso de existir alguna irregularidad evidente o error sustancial atribuible a los jueces de tutela, aquellos desafueros sean corregidos por la Corte Constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados deFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 6

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados deFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00217-01 6 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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