CSJ - STC16797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16797-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04831-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Amaury Senior Altamiranda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras rad. n°202300022-00/01.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa y acceso efectivo a la administración de justicia», que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se les ordene «que habiliten el acceso integral al expediente digital a mi apoderado judicial WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ (…), asociándolo a su usuario registrado en el Portal de Restitución deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00
2 Tierras», asimismo, que se resuelva, si aún se encuentra pendiente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada, informando , además, de manera clara dónde se encuentra en la actualidad el proceso y cuál fue la última actuación adelantada.
pendiente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada, informando , además, de manera clara dónde se encuentra en la actualidad el proceso y cuál fue la última actuación adelantada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que es víctima del conflicto armado, razón por la cual, junto con otros integrantes de su grupo familiar, iniciaron el trámite de restitución de tierras relacionado con un predio rural ubicado en la vereda Lorenzo del municipio de Tierralta (Córdoba).
2.2. Comentó que el proceso fue tramitado inicialmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , siendo remitido con posterioridad a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Alegó que en el referido trámite ya se han adelantado actuaciones probatorias importantes y que durante el año 2025 se realizó inspección judicial en el predio objeto de restitución.
2.3. Indicó que, debido a la importante del proceso para él y su familia, otorgó poder especial a un profesional en derecho para que asumiera su representación judicial, quien solicitó al Tribunal accionado el reconocimiento de personería jurídica, así como el acceso al expediente,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 3 habilitando su usuario en el Portal de Restitución de Tierras, con el fin de conocerlo.
2.4. Alegó que, para la fecha en que se interpu so la presente acción, el expediente del proceso de restitución de
3 habilitando su usuario en el Portal de Restitución de Tierras, con el fin de conocerlo.
2.4. Alegó que, para la fecha en que se interpu so la presente acción, el expediente del proceso de restitución de tierras no había sido habilitado para que su abogado pudiera consultar íntegramente su contenido y conocer con certeza el estado actual del trámite.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , informó que el 24 de agosto de 2026 profirió decisión mediante la cual se atendió la solicitud promovida por el hoy accionante, reconociendo personería jurídica al abogado designado para tal fin, as imismo, informó que autorizó el acceso al expediente por medio del portal de restitución de tierras.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACmanifestó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «se presente (sic) inexistencia de vulneración por parte de esta entidad, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna vulneración de derechos, que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta entidad».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00
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3. La Agencia Nacional de Tierras -ANTsolicitó su desvinculación, comoquiera que también carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Veintiuno Judicial II para Asuntos
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3. La Agencia Nacional de Tierras -ANTsolicitó su desvinculación, comoquiera que también carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Veintiuno Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, concluyó que existía una carencia actual de objeto atendiendo a que durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal accionado reconoció la representación judicial del abogado, habilit ó el acceso al expediente y suministró la información requerida.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, sostuvo que carecía de legitimación por pasiva, pues no fue accionada inicialmente ni tiene relación alguna con los hechos o pretensiones planteados, ya que las actuaciones cuestionadas correspond ían, exclusivamente, a las autoridades judiciales encargadas del proceso de restitución.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería informó que mediante auto del 2 de febrero de 2026 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para la emisión del fallo, debido a la existencia de una oposición dentro del trámite de restitución de tierras.
7. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, alegó falta de legitimación en la cusa atendiendo que no tuvo participación en los hechos que originaron la acción de tutela toda vez que, la solicitud del accionante nunca fue radicadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 5 ante dicha entidad sino ante las autoridades judiciales
participación en los hechos que originaron la acción de tutela toda vez que, la solicitud del accionante nunca fue radicadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 5 ante dicha entidad sino ante las autoridades judiciales encargadas del proceso de restitución de tierras, aunado a que carece de competencia para atender las peticiones formuladas.
8. El Grupo de Tierras y Seguimiento - Despacho Delegado para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación-, manifestó que una vez revisada sus bases de datos no habían advertido solicitud alguna radicada por parte del actor.
9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, reconoció que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, pero sostuvo que las pretensiones de la tutela, relacionadas con el reconocimiento de personería de su apoderado, el acceso al expediente digital y el trámite de un proceso de restitución de tierras, son competencias exclusivas de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 6 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de
de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 6 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. Revisado el diligenciamiento objeto de reclamo, de entrada, se vislumbra que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el 24 de agosto de 2026 el Tribunal acusado atendió la solicitud invocada por el actor, reconociendo personería jurídica al abogado designado y permitiendo, además, el acceso al expediente mediante la plataforma habilitada para ello.
2.2. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la personaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 7
amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la personaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00 7 se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a i mpartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01, entre otras).
3. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04831-00
8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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