CSJ - STC16798-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16798-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16798-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01228-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Michael Caseres Palacio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su s prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «EXHORTAR
AL COSNEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE PROPONGA LA MANERA DE CREAR NUEVOS PUESTOS PARA EJERCER EL CARGO DE JUEZ DE EJECUION (sic) DE PENAS NO SOLO EN BOGOTA SINO EN TODO EL PAIS EN TANTO COLOMBIA ES UN ESATADO SOCIAL DE DERECHO» (Mayúsculas sostenidas en el texto original).Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que se enc ontraba privado de la libertad desde el año 2011, inicialmente en la Cárcel de Alta
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que se enc ontraba privado de la libertad desde el año 2011, inicialmente en la Cárcel de Alta Seguridad de Valledupar y posteriormente en el Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá . Lo anterior, con ocasión del cumplimiento de la condena impuesta en su contra por el delito de homicidio, agregando que dicha pena era vigilada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2.2. Afirmó que durante más de 15 años ha cumplido con el tratamiento penitenciario, participando de manera continua en las actividades que generan redención de pena, por lo cual ha solicitado en varias oportunidades el beneficio de prisión domiciliaria, siendo negado por el juzgado que vigila la pena, autoridad que, en su criterio, ha contabilizado de manera incorrecta las redenciones.
2.3. Sostuvo que el Juzgado cuestionado y los establecimientos penitenciarios han omitido reconocer o remitir oportunamente los cómputos de redención de la pena, lo cual ha dejado como consecuencia que no se haya podido evaluar de manera adecuada el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado penal.
2.4. Reclamó que existe una insuficiencia de jueces de ejecución de penas, lo que impide resolver de manera oportuna las solicitudes de beneficios penitenciariosRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 3 invocadas por las personas privadas de la libertad, por lo que considera que el Consejo Superior de la Judicatura debería
oportuna las solicitudes de beneficios penitenciariosRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 3 invocadas por las personas privadas de la libertad, por lo que considera que el Consejo Superior de la Judicatura debería velar por que existan suficientes despachos judiciales para atender las solicitudes en un plazo razonable.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechosRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 4 fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
camino el amparo para restablecer los derechosRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 4 fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
2.1. En el presente caso, el actor pretende que el Consejo Superior de la Judicatura provea nuevos Despachos judiciales Penales de ejecución de penas, en la medida en que los que existen no alcanzan a evacuar oportunamente las solicitudes que las personas privadas de la libertad formulan.
2.2. En tal sentido , considera la Corte que el amparo deviene improcedente porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.
2.2. Lo anterior, porque el promotor puede acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura a solicitar lo que por esta vía excepcional pretende, esto es, «PARA QUE PROPONGA LA MANERA DE CREAR NUEVOS PUESTOS PARA EJERCER EL CARGO DE JUEZ DE EJECUION DE PENAS NO SOLO EN BOGOTA SINO EN TODO EL PAIS EN TANTO COLOMBIA ES UN ESATADO SOCIAL DE DERECHO» (sic).Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 5
EL PAIS EN TANTO COLOMBIA ES UN ESATADO SOCIAL DE DERECHO»
(sic).Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 5
3. Por tanto, se reitera, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumen to paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»
(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y porRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01228-00 6 autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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