CSJ - STC16799-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16799-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Leonor Antolínez de Casanova contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2022-00250-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se «dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 21 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
2 2024 (…) y el 24 de febrero de 2026 (…)» y se profiera una nueva «en la que se resuelvan de manera desfavorable las pretensiones de la demandante (…)».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Gloria Patricia Antolínez Ruiz promovió proceso reivindicatorio contra Guillermo Eliseo Casanova Navas, Leonor Antolínez de Casanova e indeterminados, en
2.1. Indicó que Gloria Patricia Antolínez Ruiz promovió proceso reivindicatorio contra Guillermo Eliseo Casanova Navas, Leonor Antolínez de Casanova e indeterminados, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia el 22 de marzo de 2013, declarando a la demandante como titular del dominio del inmueble y ordenándole a los demandados a restituir el mismo.
2.2. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 6 de mayo de 2024, condenó a los demandados al pago de $165.612.609, por los frutos dejados de percibir, decisión que estos últimos recurrieron en casación, pero que no se casó el 19 de diciembre de 2017.
2.3. Adujo que Gloria Patricia Antolínez Ruiz formuló juicio ejecutivo contra Guillermo Eliseo Casanova Navas y Leonor Antolínez de Casanova, con miras a obtener el pago de la obligación reconocida en el proceso reivindicatorio, por lo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 15 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados respecto de las sumas contenidas en los numerales 1 y 2 del mandamiento de pago y dispuso seguirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
3 adelante con la ejecución respecto de las señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del auto de fecha 5 de julio de 2018.
2.4. Sostuvo que, tras ser apelada la referida decisión,
3 adelante con la ejecución respecto de las señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del auto de fecha 5 de julio de 2018.
2.4. Sostuvo que, tras ser apelada la referida decisión, el 8 de abril de 2021, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, precisando que la prescripción respecto de los frutos correspondientes al numeral 2º únicamente operaba frente a aquellos causados entre el 1º de abril y el 21 de agosto de 2014, además modificó el ordinal 2º del fallo para ordenar seguir adelante la ejecución por $11.685.941, correspondientes a los frutos causados entre el 21 de agosto y el 31 de octubre de 2014, así como respecto de las obligaciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del mandamiento de pago.
2.5. Refirió que, en auto de 26 de noviembre de 2021, el mencionado estrado del Circuito declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación perseguida y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban vigentes.
2.6. Expuso que el 4 de agosto de 2022, Gloria Patricia Antolínez Ruiz promovió nuevamente demanda verbal contra Guillermo Eliseo Casanova Navas y Leonor Antolínez de Casanova con miras a que se declarara que le adeudaban, entre otros, $165.612.609 por concepto de frutos dejados de percibir, desde la contestación de la demanda hasta el 30 de marzo de 2014 y $35.220.129 desde abril de 2014 a octubre siguiente, más los intereses, desde el día en que se hizo
percibir, desde la contestación de la demanda hasta el 30 de marzo de 2014 y $35.220.129 desde abril de 2014 a octubre siguiente, más los intereses, desde el día en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde la ejecutoria del fallo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
4 instancia de 6 de mayo de 2014, las costas, agencias en derecho.
2.7. Aseveró que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de junio de 2024, declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, que los demandados le debían a la demandante $189.146.797, más intereses de mora liquidados desde el 28 de abril de 2023 hasta el 21 de junio de 2024 por $12.713.343, para un total de $201.860140, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal accionado.
2.8. Manifestó que se desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto que se resolvió la controversia con fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron planteados en el debate, relevando a la actora de la carga de alegar y demostrar los supuestos de hecho para la aplicación de las normas sustantivas, en tanto que la demanda pretendía que se declarara que adeudaba unas sumas de dinero que ya habían sido objeto de discusión en el proceso rad. nº201100124-00, invocando el artículo 1527 del Código Civil.
normas sustantivas, en tanto que la demanda pretendía que se declarara que adeudaba unas sumas de dinero que ya habían sido objeto de discusión en el proceso rad. nº201100124-00, invocando el artículo 1527 del Código Civil.
2.9. Indicó que el a-quo sustentó su decisión en el artículo 2536 del Código Civil y reconoció la existencia de una obligación que no fue alegada en la demanda y que fue previamente declarada, por lo que suplió las deficiencias probatorias, fácticas y jurídicas; y que el Tribunal criticado ratificó una providencia construida sobre una valoración incompleta de las decisiones que precedieron el asunto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
5 concretamente, que la obligación reclamada ya había sido reconocida en el declarativo rad. nº2011-00124-00 y, posteriormente en el ejecutivo iniciado para obtener su pago, fue declarada prescrita.
2.10. Adujo que se le dio un alcance diferente a la cosa juzgada formal y material «utilizando como insumo la sentencia SC2587-2024 de la Corte Suprema de Justicia», por lo que fue privada de obtener una solución definitiva de una controversia sometida a la justicia, pues en el juicio ejecutivo se determinó cuales conceptos habían prescrito y los que debían ser ejecutados, empero, se permitió que los créditos fueran sometidos nuevamente a consideración judicial.
2.11. Sostuvo que los fallos incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración equivocada del material probatorio, particularmente, del mandamiento de 5 de julio
fueran sometidos nuevamente a consideración judicial.
2.11. Sostuvo que los fallos incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración equivocada del material probatorio, particularmente, del mandamiento de 5 de julio de 2018, pues si bien acreditaba que se impartió una orden de pago por determinadas sumas, ello no mostraba que estas subsistieran y pudieran ser reconocidas en un juicio declarativo posterior y, en esa medida, no podía ser valorado de forma aislada.
2.12. Refirió que se estimó que únicamente se produjo la prescripción de la acción ejecutiva y que las obligaciones sustanciales subsistían, pero la existencia del mandamiento de pago no constituía prueba suficiente de la obligación que se pretendía declarar.
2.13. Expuso que no se trataba de una simple discrepancia de la interpretación jurídica, sino de un errorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
6 en la valoración de los elementos probatorios, en tanto que se omitió valorar las providencias que definieron la situación jurídica de las obligaciones reclamadas, que los frutos ya habían sido reconocidos en el primer proceso y parte de ellos fueron afectados por prescripción.
2.14. Aseveró que se configuró un defecto sustantivo respecto de la forma en la que las autoridades judiciales entendieron los efectos de la prescripción, pues el fallador de primer grado sostuvo que la misma no implicaba la extinción de la obligación, por lo que mientras no transcurrieran los diez años previstos para la acción ordinaria, podía el acreedor acudir a un declarativo, lo que significaba que la parte
primer grado sostuvo que la misma no implicaba la extinción de la obligación, por lo que mientras no transcurrieran los diez años previstos para la acción ordinaria, podía el acreedor acudir a un declarativo, lo que significaba que la parte demandante podía reabrir infinitamente una controversia decidida.
2.15. Manifestó que la prescripción de la acción y de la obligación no podían ser tratadas como fenómenos independientes y la cosa juzgada material se producía cuando se negaba la ejecución porque la obligación existió, pero se extinguió por cualquier causa legal, en este caso, por prescripción, razón por la cual era inadmisible que la Corporación convocada reconociera que operó la cosa juzgada formal.
2.16. Anotó que se presentó un desconocimiento del precedente, pues no bastaba con afirmar que el término de 10 años de la acción ordinaria no había transcurrido, sino también el Tribunal convocado debía explicar por qué la regla establecida en la sentencia CSJ, SC2587-2024 no era aplicable al caso concreto , « especialmente cuando la propiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
7 sentencia reconocía que la prescripción constituye una causa jurídicamente relevante para determinar la existencia de cosa juzgada material».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron las actuaciones adelantadas, destacando que el trámite se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico y a lo acopiado, no se cumplía con el presupuesto de la
que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron las actuaciones adelantadas, destacando que el trámite se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico y a lo acopiado, no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, la tutela no era una instancia adicional y no conculcó prerrogativa alguna. Remitió el link del proceso criticado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
8 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia criticada de 24 de febrero de 2026, que confirmó la de 21 de junio de 2024, no luce arbitraria.
En efecto, tras hacer referencia a la prescripción , a la cosa juzgada, a la normatividad y precedentes aplicables, el Tribunal cuestionado puntualizó que:
(…) Primigeniamente vale la pena destacar, que no es cierto el argumento de los censores, relativo a que lo que se declaró prescrito en el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia adiada de noviembre de 2019, fueron las obligaciones a las que alude el fallo de 6 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá (que luego de ejecutarse imprósperamente, dieron pie a este pleito declarativo), en el cual, tras revocarse la decisión de primera instancia, se ordenó a los señores aquí demandados, pagarle al extremo convocante a) $165.612.609,00 por concepto de frutos dejados de percibir calculados desde el día de contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014; b) Los frutos subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material y;. c) las costas.
A la sazón, dable es entender -así como lo hizo la juzgadora de
subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material y;. c) las costas.
A la sazón, dable es entender -así como lo hizo la juzgadora de primer gradoque lo que prescribió, según la decisión en comento, fue la acción ejecutiva , pues, en estricto sentido, para que pudiera predicarse dicho fenómeno frente a las obligaciones que hoy son base de este litigio, debió haber trascurrido el término deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
9 10 años, de conformidad con el memorado canon 2536 del Código Civil que -a riesgo de fatigarindica:
«[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término» (resalta la Sala).
Sobre la prescripción de la acción y de la obligación, precisó que:
(…) lejos de darse una inaplicación indebida de tales normativas, como lo pretende hacer ver la parte demandada, a lo que arribó la juez a quo, luego de una disertación contundente, justificada y sistemática de la legislación y la jurisprudencia vigente, tal y como quedó descrito en el acápite 5° de aquel proveído, aplicando la lógica jurídica que encarna la hermenéutica de esos apartes, es que sin lugar a dudas, en este caso la acción ordinaria se
quedó descrito en el acápite 5° de aquel proveído, aplicando la lógica jurídica que encarna la hermenéutica de esos apartes, es que sin lugar a dudas, en este caso la acción ordinaria se hallaba vigente al momento de su interposición, independientemente de las resultas de la acción ejecutiva primigenia, bajo el entendido que lo que en ésta última, no fue otra cosa, que la declaratoria de fenecimiento de la vía judicial, no del derecho que pretendía hacerse valer.
Destacando que, si bien la generalidad de las sentencias estaban cobijadas por la fuerza de la cosa juzgada, había unas que no, señalando al efecto que:
2.3.1. En el primer caso, la decisión judicial es definitiva –hace tránsito a cosa juzgada material – en torno a cuestiones como la existencia y exigibilidad de la obligación impagada; su contenido prestacional concreto –el monto de las deudas de dinero, pl azos, intereses, etc. –, y la identidad del acreedor y deudor de la prestación insoluta. Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SC3840-2020 (…).
Dado que la sentencia final de seguir la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material, impide a las partes replantear en juicio cualquier cuestionamiento en torno a los elementos objetivos y subjetivos de la obligación que se ordenó cumplir forzadamente .Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
10 Incluso, el efecto de prohibición de reiteración de juicios se extiende a las excepciones que el deudor no esgrimió ante el juez
10 Incluso, el efecto de prohibición de reiteración de juicios se extiende a las excepciones que el deudor no esgrimió ante el juez de la ejecución, según lo tiene decantado el precedente (…). 2.3.2. En cuanto a las sentencias desfavorables a la parte ejecutante –es decir, en las que el juez se abstiene de seguir la ejecución–, solo hacen tránsito a cosa juzgada material aquellas fundadas en circunstancias incompatibles con la continuidad de la relación jurídico -sustancial que se debate; así ocurrirá, por ejemplo, cuando se declara la extinción del crédito ejecutado, por cualquiera de las causas que enlista el artículo 1625 del Código Civil –pago, compensación, transacción, prescripción, etc.–.
Como es apenas lógico, en eventos como esos, el litigante vencido no podría acudir a un segundo proceso, sea este de naturaleza ejecutiva o declarativa, buscando que los jueces se pronuncien de nuevo sobre la vigencia actual de su crédito, pero ahora en un sentido favorable a sus intereses. Esa cuestión ya habría quedado dirimida por el juez de la ejecución, de un modo que es definitivo, y, por lo mismo, inmodificable en un sentido material.
2.3.3. En contraposición, carecen de ese efecto de cosa juzgada material los fallos en firme que nieguen la continuidad de la ejecución sobre la base del reconocimiento de una excepción de carácter temporal (art. 304 -3, Código General del Proceso); verbigracia, cuando se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda, el crédito materia de recaudo aún no era exigible.
carácter temporal (art. 304 -3, Código General del Proceso); verbigracia, cuando se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda, el crédito materia de recaudo aún no era exigible.
Lo propio sucede cuando la ejecución se frustra por defectos formales del título. Es cierto que, por vía general, de esa materia debió ocuparse el juez al momento de calificar la demanda ejecutiva, y que, si este libra mandamiento de pago con base en un tí tulo inidóneo, le correspondería al ejecutado alegarlo, mediante la interposición del recurso de reposición contra aquella providencia (art. 430, Código General del Proceso). Sin embargo, es posible que ambos controles procesales fallen, y solo en la fase conclusiva del juicio se advierta que el documento base del recaudo no satisface los requisitos formales de un título ejecutivo.
Y el precedente inalterado de esta Corporación (Cfr. CSJ STC55032024; CSJ STC12896-2023; CSJ STC71962023, entre otras) ha entendido que, ante una eventualidad como la descrita, los jueces o magistrados no pueden permanecer impávidos, ni quedar sometidos a los desaciertos del pasado. Es su deber verificar que el título ejecutivo satisface los requerimientos de ley, incluso oficiosamente. Y, si es del caso, abstenerse de seguir la ejecución, sobre la base de las deficiencias formales de ese título.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
11 Sin embargo, dicha determinación, que es conclusiva en torno a la posibilidad de reclamación por la vía ejecutiva, no hace tránsito a
11 Sin embargo, dicha determinación, que es conclusiva en torno a la posibilidad de reclamación por la vía ejecutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, porque no zanja definitivamente la controversia en torno al derecho patrimonial en disputa. Expresado de otro modo, si se niegan las pretensiones del ejecutante por razones de insuficiencia formal del título ejecutivo, aquel conservaría el derecho de reclamar de su contraparte, en proceso declarativo posterior, el reconocimiento del débito insoluto.
De donde estableció que se debía diferenciar entre la cosa juzgada material y la formal:
(i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal (…).
(ii) Cosa juzgada formal (inmodificabilidad, o simple ejecutoria): Si se niega la ejecución por razones temporales, o por defectos formales del título, la sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que significa que la decisión es concluyente e inmodificable desde el punto de vista procesal, pero no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes.
Ahora bien, en el primer evento, es posible que la desaparición de la talanquera transitoria habilite acudir de nuevo al proceso ejecutivo; en el segundo, usualmente será preciso que el acreedor de la prestación promueva una
litigantes.
Ahora bien, en el primer evento, es posible que la desaparición de la talanquera transitoria habilite acudir de nuevo al proceso ejecutivo; en el segundo, usualmente será preciso que el acreedor de la prestación promueva una acción declarativa contra su de udor, buscando que se reconozca la obligación materia del fallido coactivo. En estas hipótesis, se reitera, la cosa juzgada formal no impediría que el conflicto se replanteara en un segundo proceso judicial, ya que el fondo de la controversia no habría sid o dirimido, de manera definitiva, por los funcionarios que tramitaron la ejecución. » (La negrilla con línea baja, está fuera del texto original).
De donde infirió que:
Quiere lo anterior significar, como ya se anticipó, que en el sub examine, en lo que respecta a la acción ejecutiva de cara al declarativo del epígrafe, operó la cosa juzgada formal, no la material.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
12 Resaltando sobre las sumas que no se relacionaban con los frutos que:
(…) según los documentos militantes en el compaginario, que en la acción coercitiva que viene de comentarse, amén de la prescripción declarada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, única y exclusivamente por las siguientes sumas de dinero: (i) $11’685.941 por frutos civiles; y (ii) $1’000.000, $2’200.000 y $6’000.000 a título de costas de procesales.
Sin embargo, también obedece a la realidad, que en lo que respecta a esos valores, mediante auto calendado 26 de
$2’200.000 y $6’000.000 a título de costas de procesales.
Sin embargo, también obedece a la realidad, que en lo que respecta a esos valores, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2021 (…), se decretó el pago total de la obligación y, por ende, la terminación de ese litigio, por parte de la Juez 19 Civil del Circuito de esta urbe.
Corolario, en contravía de las manifestaciones de la parte enjuiciada, la terminación del juicio ejecutivo por pago –se repiteluego de haberse decretado la prescripción de la acción frente a unas sumas, y haberse ordenado seguir adelante frente a otras, solo operó sobre los valores antelados, no sobre la totalidad de la deuda reclamada, lo que trae al traste el reparo que en ese sentido se enfiló.
7.4.3. Y, ya rematando, no puede predicarse que la sentencia es incongruente, porque se dio aplicación al precepto 2536 del Código Civil y tal normativa no fue invocada por ninguno de los extremos de la litis. Tal aseveración, no se acompasa con el principio « iura novit curia», que se traduce, en que los jueces están facultados para aplicar la ley que consideren pertinente a un caso, independientemente de cuáles sean las normas que las partes hayan invocado en su defensa.
7.5. Ergo, en vista de las precedentes anotaciones, y sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará el fallo atacado (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con
elucubraciones por innecesarias, se confirmará el fallo atacado (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
13 manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, con el que se confirmó el de primer grado, pues tras efectuar una valoración de la prescripción, la cosa juzgada, la normatividad y jurisprudencia aplicable, encontró probado el pago parcial y la inexistencia de la cosa juzgada material, pues en el juicio ejecutivo se declaró la prescripción de la acción, persistiendo la deuda que se pretendía hacer valer.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04931-00
14 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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