CSJ - STC168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC168-2020 Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Esteban José Mosquera Escamilla contra el Juzgado 1° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
1Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado que «retrotraiga la actuación surtida el día 23 de mayo de 2019 y en su defecto se desarroll[e] con las partes intervinientes, dándole la oportunidad… de hacer valer sus derechos y de poder realizar o presentar alegatos» (folio 10, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del
dándole la oportunidad… de hacer valer sus derechos y de poder realizar o presentar alegatos» (folio 10, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 1º de Familia de Montería, Katia Susana Castaño Cañavera presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Esteban José Mosquera Escamilla; autoridad que el 5 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago. 2.2. Contra la referida decisión el actor formuló reposición, presentando como excepciones previas la de « cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones »; el 9 de octubre de 2018 el despacho mantuvo la orden de apremio, al tiempo que corrió traslado de los medios exceptivo a la ejecutante; decisión que, deduce el gestor, quebrantó sus prerrogativas, pues lo correcto era que se le corriera traslado previamente para «contestar la respetiva demanda y proponer excepciones de fondo». 2.3. Anotó que en audiencia de 15 de mayo de 2019 el fallador atendió su « solicitud de reprogramación » por enfermedad de su mandatario, por lo que fijó como nueva fecha el día 23 del mismo mes y año; sin embargo, tal
2Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01
enfermedad de su mandatario, por lo que fijó como nueva fecha el día 23 del mismo mes y año; sin embargo, tal 2Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 decisión no se le comunicó a través de telegrama o por correo electrónico, pues si bien se notificó por estrado, lo cierto fue que no estuvo presente. 2.4. El 23 de mayo siguiente el estrado judicial declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que la reprogramación de la audiencia no le fue enterada a través de telegrama o correo electrónico, razón por la que no pudo asistir a la diligencia de 23 de mayo de 2019, a fin de presentar sus alegaciones. 2.6. Sostuvo que « todo fue tan rápido…, la diligencia de 15 de mayo se suspende y en estrado qued[ó] notificado sin estar present[e], y hay mismo fija fecha para 23 de mayo », que si bien el artículo 372 del Código General del Proceso establece que se debe adelantar dentro de los 10 días siguientes a la suspensión, lo cierto es que « en aras de no vulnerar el debido proceso, el tener acceso a la justicia, y a la defensa se ha podido notificar librándose Marconi o… por correo electrónico», lo que no ocurrió, razón por la que, itera, no pudo asistir a la audiencia reprogramada. 2.7. Agregó que no entiende cual era la prisa para fallar,
correo electrónico», lo que no ocurrió, razón por la que, itera, no pudo asistir a la audiencia reprogramada. 2.7. Agregó que no entiende cual era la prisa para fallar, máxime cuando reside en el municipio de Soledad (Atlántico), no en Montería.
3. Katia Susana Castaño Cañavera instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que
3Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 incumple con el presupuesto de inmediatez, pues el proveído que resolvió el remedio horizontal contra la orden de apremio y corrió traslado de las excepciones, data de 9 de octubre de 2018, es decir, hace más de un año; por otra parte, porque con la presente acción el actor pretende revivir términos concluidos por su negligencia e indiferencia, toda vez que si bien se suspendió la diligencia a su petición, lo cierto es que «no le intere[só] posteriormente la suerte de dicha solicitud » (folios 39 a 41, cuaderno 1).
4. El Juzgado 1° de Familia de Montería limitó su actuar a remitir al a quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente objeto de queja (folio 43, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la vulneración alegada es inexistente, habida cuenta que conforme lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso las decisiones que se profieran en audiencia quedan notificadas inmediatamente, aunque no hayan concurrido las
que la vulneración alegada es inexistente, habida cuenta que conforme lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso las decisiones que se profieran en audiencia quedan notificadas inmediatamente, aunque no hayan concurrido las partes, por lo que « no existe obligación alguna para el operador judicial de comunicar por escrito o notificar por fuera de audiencia a las partes». Destacó que «el profesional de derecho a sabiendas de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, debió acudir con posterioridad a las instalaciones del Juzgado a indagar respecto de la suerte que siguió su solicitud » (folios 44 a 46, cuaderno 1). 4Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso (folio 53, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de resaltarse, de lo expuesto en la demanda de tutela, el promotor del amparo reprocha: (i) el auto de 9 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado mantuvo el mandamiento de pago y corrió traslado de las excepciones formuladas; y (ii) el enteramiento de la reprogramación de la audiencia para el día 23 de mayo de 2019, pues, deduce, tal decisión que se adoptó en la
5Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 diligencia, a la que no asistió, debía ser enterada a través de «marconi o por correo electrónico».
3. En lo que tiene que ver el primer reproche, la Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 9 de octubre de 2018 y la interposición de la tutela el 6 de noviembre de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo
noviembre de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos
que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 0022101) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 6Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01
4. Frente al segundo reproche, concluye la Sala que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la reprogramación de la audiencia (que solicitó el accionante), se dictó en la diligencia adelantada el 15 de mayo de 2019, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código General del Proceso, esto es, «l as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes» (negrilla y subraya fuera de texto), no es obligación del fallador enterar a las partes mediante medios diferentes.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, reiterando que no existe ninguna norma en el ordenamiento procesal civil que
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, reiterando que no existe ninguna norma en el ordenamiento procesal civil que impusiera a los juzgadores accionados enterar de las referidas decisiones al ejecutado en una forma distinta a la referida a espacio; relievando, por demás, que fue el gestor quien solicitó la reprogramación de la diligencia, por lo que debía estar pendiente de la suerte de su petición. Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible 7Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01 orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
5. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
5. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00169-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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