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CSJ - STC168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC168-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00924-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos nº “2022-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de alimentos promovido en su contra por « “AV”, en representación de su menor hijo “E” », desde que el Juzgado “00” de Familia de “X” admitió la demanda se produjeron «irregularidades», tanto en su notificación al ordenar la «medida provisional [de] embargo del 25% del salario devengado, [pues ello] no era procedente porque no se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, sino de un proceso verbal sumario de alimentos », y con ello, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

Que según el ordenamiento legal aplicable, en la sentencia debió tenerse en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio», como tampoco resultó tener «consonancia con los hechos y las pretensiones aludidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas [como la circunstancia de que] no había incumplimiento de la cuota alimentaria [por él] aportada [la cual] fue concertada inter partes [y se] incrementaba el valor, cuando la situación así lo permitía », puesto que «tengo la obligación de suministrarle alimentos a mi esposa » y debía observarse sus «ingresos

el valor, cuando la situación así lo permitía », puesto que «tengo la obligación de suministrarle alimentos a mi esposa » y debía observarse sus «ingresos personales o pensionales », conforme lo alegó en el juicio mediante «excepciones».

3. Pretende que, a través de esta vía jurídica, se ordene «suspender la vigencia de la sentencia emitida por la juez accionada para el día 19 de octubre del [2022]».

2Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que para «fijar como cuota alimentaria a cargo [del hoy accionante] y en favor de su hijo », valoró «las circunstancias domésticas del alimentantes, las condiciones económicas de ambos padres y la cuantía de las necesidades del alimentario (…), con fundamento en los artículos 419 del C.C., 24 del C.I.A. y 287 del C.G.P. [y] se tuvieron en cuenta los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, la capacidad económica del alimentante y la necesidad de alimentos de que los solicita». Asimismo, dijo para «declarar probadas las excepciones de mérito propuestas en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria (…), se observó que el demandado venía suministrando una suma de $350.000, aunque con retrasos », y que esa situación carecía de «la potencialidad de enervar la pretensión de fijar una cuota alimentaria, sino para no decretar la medida de embargo o de descuento directo como forma de cumplimiento».

suma de $350.000, aunque con retrasos », y que esa situación carecía de «la potencialidad de enervar la pretensión de fijar una cuota alimentaria, sino para no decretar la medida de embargo o de descuento directo como forma de cumplimiento».

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tras precisar que «goza de plena independencia de la Policía Nacional », señaló que, en atención a comunicación proveniente del juzgado, el 24 de agosto de 2022 le reportó a este, la aplicación del «embargo sobre el 20% de las cesantías del accionante ». Pidió declarar improcedente la acción, porque « ha dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado [y], las pretensiones no vinculan la gestión de Caja Honor [por tanto] no es sujeto pasivo sobre los derechos presuntamente vulnerados».

3. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por configurarse, respecto de esa entidad, «falta de legitimidad en la causa por pasiva».

4. La Defensora de Familia del ICBF, se abstuvo de conceptuar ya que, sobre el tema, «no tenemos en esta ocasión argumentos para poder actuar».

3Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al evidenciar que la censura «sobre la idea que dicha providencia contrarió el principio de congruencia», no se consolidaba en el caso revisado, comoquiera que la sentencia «no solo fue clara, sino que estuvo motivada y justificada, en punto a que hay lugar a fijar [cuota alimentaria] no solo en

providencia contrarió el principio de congruencia», no se consolidaba en el caso revisado, comoquiera que la sentencia «no solo fue clara, sino que estuvo motivada y justificada, en punto a que hay lugar a fijar [cuota alimentaria] no solo en los eventos en que exista un incumplimiento absoluto, sino también en los casos en los que no exista acuerdo en torno a su cuantía, tal como ocurrió en el caso del accionante», y, por tanto, no se produjo arbitrariedad ni incongruencia en la decisión criticada. IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al tasar la obligación alimentaria a favor de su menor hijo en la suma equivalente al 25% de los ingresos mensuales por él percibidos, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez del amparo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta 4Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al

4Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en el informe y piezas procesales allegadas, se establece que

directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en el informe y piezas procesales allegadas, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque la decisión censurada lejos está de tornarse caprichosa o antojadiza, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

Preliminarmente se precisa que las supuestas falencias esbozadas por el actor sobre su notificación y decreto de la medida provisional de embargo, devienen improcedentes en sede de tutela, por evidente desatención de los esenciales requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que no fueron refutadas en oportunidad y a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal. En ese sentido, la razonabilidad se predica de la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, mediante la cual la autoridad judicial acusada, señaló como cuota alimentaria a cargo del acá quejoso y a favor de su menor hijo «la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, prestaciones legales y extralegales y de toda suma mensual que reciba como agente de la Policía Nacional o de cualquier otra entidad a donde llegue a laborar, luego de los descuentos de ley». Para tal conclusión, inicialmente advirtió que según la demanda, «el demandado no cumple a cabalidad con la cuota alimentaria, [en tanto que] desde

luego de los descuentos de ley». Para tal conclusión, inicialmente advirtió que según la demanda, «el demandado no cumple a cabalidad con la cuota alimentaria, [en tanto que] desde septiembre de 2021 hace llegar eventualmente un valor decidido y estipulado por el mismo para colaborar con la manutención de su menor hijo y que este valor lo hace llegar cuando quiere; la parte demandada por su parte se opuso a la pretensión de que le fuese fijada cuota alimentaria en la cuantía solicitada por la demandante, esto es, en cuantía del 50% de sus ingresos, señalando que ha venido cumpliendo con este deber y con fundamento propuso las excepciones [relativas al cumplimiento de la obligación demandada]». Tras ello indicó que del acervo probatorio recaudado en el expediente, se establecía el cumplimiento de los elementos plausibles que legal y jurisprudencialmente definen la fijación de alimentos: (i) la acreditación del vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, en este caso, padre e hijo, demostrado con el respectivo registro civil de nacimiento; (ii) la necesidad del alimentario para reclamar y beneficiarse 6Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

de esa prestación, pues estos son reclamados por un menor de edad cuya dependencia de sus padres es evidente; y, (iii) la capacidad económica del obligado a proporcionar alimentos. Conforme a ello, razonó sobre «las circunstancias domésticas del alimentante, las condiciones económicas de ambo padres y la cuantía de las

obligado a proporcionar alimentos. Conforme a ello, razonó sobre «las circunstancias domésticas del alimentante, las condiciones económicas de ambo padres y la cuantía de las necesidades del alimentario expresadas por la madre del niño beneficiario de alimentos», observando para ello lo previsto en el ordenamiento sustancial y procedimental, esto es, tanto la pertinente normativa del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, como del Código General del Proceso, así como pronunciamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporación. Aseguró la funcionaria cognoscente, que «ambos padres devengan ingresos casi iguales; que el demandado sólo demostró tener obligación alimentaria con su hijo “E”, pues su padre se encuentra laborando y si bien dijo tener a cargo a su madre, también indicó que tiene otros cinco hermanos que contribuyen para sus gastos en la medida de sus posibilidades; y que de acuerdo con lo expresado por la madre del niño en la demanda, los gastos de este promedia $1.400.000 mensuales, y en su interrogatorio hizo una relación de estos gastos que promediaron $2.000.000 mensuales [por los conceptos de] alimentación, vivienda, recreación, servicios públicos, clases deportivas, alimentos suplementarios, leche, niñera (pues la madre labora), pensión escolar y transporte». Enseguida explicó que el 25% de los ingresos mensuales tasados como cuota, «equivale un promedio de $600.000, por estimarse que ambos padres deben proveer para los alimentos de su hijo en la misma proporción, toda vez que

Enseguida explicó que el 25% de los ingresos mensuales tasados como cuota, «equivale un promedio de $600.000, por estimarse que ambos padres deben proveer para los alimentos de su hijo en la misma proporción, toda vez que ambos laboran en la Policía Nacional y devengan los mismos salarios », y que «los descuentos aplicados sobre prestaciones sociales distintas a las primas semestrales, se destinarán para cubrir necesidades extraordinarias del alimentario o cuotas alimentarias futuras en el evento de que el demandado alimentante quede cesante». 7Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

Sobre las excepciones planteadas por el señor “A”, encaminadas a demostrar «el cumplimiento de la obligación alimentaria que impide el decreto de la medida de embargo», enfatizó que prosperaban porque según los medios de convicción adosados, «el demandado venía suministrando una suma de $350.000 para alimentos, aunque con retrasos », empero, que tal situación no tenía la virtualidad «de enervar la pretensión de fijar una cuota alimentaria, sino para no decretar la medida de embargo o de descuento directo [de la mesada]», advirtiendo que «en el evento de que el padre y demandado incumpla con el suministro de la cuota se ordenará de manera inmediata el embargo en el porcentaje señalado». En apoyo de lo anterior, recuérdese que lo atinente a la tasación de alimentos provisionales y a las medidas cautelares tendientes a garantizar su pago, corresponden a cuestiones debidamente regladas para este tipo de procedimientos (artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la

alimentos provisionales y a las medidas cautelares tendientes a garantizar su pago, corresponden a cuestiones debidamente regladas para este tipo de procedimientos (artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, concordante con el canon 397-1 del Código General del Proceso). Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por el accionado, no determina un yerro específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable. En ese orden, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite , y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC7294-2022, 9 jun., rad. 00034-01). 8Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

Por lo demás, si el demandante cuenta con el soporte requerido para acreditar una eventual variación en las circunstancias que dieron lugar a la tasación de alimentos, adicionalmente emerge el impedimento genérico de la subsidiariedad, ya que para intentar la modificación de la cuota, su

acreditar una eventual variación en las circunstancias que dieron lugar a la tasación de alimentos, adicionalmente emerge el impedimento genérico de la subsidiariedad, ya que para intentar la modificación de la cuota, su forma de pago y posibles garantías para su cumplimiento, existen otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales pueden plantearse, discutirse y resolverse al interior del proceso bajo el conocimiento del juez ordinario, y por tanto ajenos a la competencia del juez constitucional.

4. Conclusión Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la providencia que definió el pleito alimentario que el querellante reprocha, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto que pudiera enmendarse mediante este excepcional instrumento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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