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CSJ - STC1680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1680-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Silvia Liliana Barbuscia y Glenda Victoria Ortiz Rengifo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 13 de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia», acceso a la administración de justicia, «contradicción» e «igualdad de armas», que dicen vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que pidieronRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 2 decretar «la nulidad de [la] audiencia de 26 de noviembre de 2019… y de todo lo actuado posterior al 26 de noviembre »; y que se ordene al Tribunal convocado disponer la suspensión del proceso de divorcio criticado, así como también acceder al cambio de radicación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Salin Munir Zakzuk Daguer promovió proceso de

del proceso de divorcio criticado, así como también acceder al cambio de radicación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Salin Munir Zakzuk Daguer promovió proceso de divorcio contra Silvia Liliana Barbuscia, quien formuló demanda de reconvención (radicación 05001-31-10-0132018-00696). 2.2. A través de sentencia dictada en audiencia del 26 noviembre de 2019, el juzgado accionado negó la demanda principal y declaró «probada la causal 2 del art. 154 del CC, que fuere solicitada en la demanda de reconvención, consistente en el incumplimiento de los deberes como cónyuge; de los cuales es cónyuge culpable el demandante [inicial] », por lo que se decretó el divorcio reclamado. 2.3. De otro lado, Silvia Liliana Barbuscia solicitó el cambio de radicación del juicio antes mencionado (radicado 05001-22-10-000-2019-00203), asunto del que conoció el Tribunal convocado, estrado que desestimó dicha petición con providencia del 11 de diciembre de 2019. 2.4. En síntesis, expresaron las gestoras del amparo que el Tribunal y el Consejo Seccional de la Judicatura deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00

3 Antioquia omitieron resolver las solicitudes a través de las cuales deprecaron la suspensión del proceso de divorcio criticado; que el juzgado accionado adelantó la audiencia de

3 Antioquia omitieron resolver las solicitudes a través de las cuales deprecaron la suspensión del proceso de divorcio criticado; que el juzgado accionado adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en el anotado litigio de divorcio, desconociendo que « se estaba descorriendo término por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia… para que el Consejo Seccional… conceptuara sobre [el cambio de radicación]» y, además, que se había reclamado la suspensión de ese trámite. 2.5. Agregaron que la titular del juzgado de familia accionado « debió apartarse del… proceso por encontrarse… contaminada», pues ha favorecido con sus decisiones a su antagonista, situación que motivó la solicitud de cambio de radicación; que dicha sede judicial dictó sentencia «sin practicar las pruebas de… Silvia Barbuscia», así como tampoco se le permitió alegar de conclusión e interponer recursos; y que «la audiencia del 26 de noviembre… no debía adelantarse sino reprogramarse, esperando los pronunciamientos del Consejo y Tribunal…». 2.6. Con posterioridad a la admisión del libelo, las promotoras informaron sobre «irregularidades» adicionales, relacionadas con la práctica del secuestro de un automotor y la omisión en la adopción de medidas para proteger los hijos habidos dentro del matrimonio que existió entre Salin Munir Zakzuk Daguer y Silvia Liliana Barbuscia, circunstancias que, sostienen las tutelantes, denotan la falta de imparcialidad de

habidos dentro del matrimonio que existió entre Salin Munir Zakzuk Daguer y Silvia Liliana Barbuscia, circunstancias que, sostienen las tutelantes, denotan la falta de imparcialidad de la titular del juzgado de familia accionado, situación que impone el cambio de radicación que deprecó.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 4

3. L a Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Salin Munir Zakzuk Daguer defendió la legalidad del proceder de los accionados, por lo que pidió negar el resguardo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expresó que «dentro de las facultades legales y reglamentarias, ha atendido todo lo relacionado con las peticiones de cambio de radicación y suspensión del proceso… », así como también las demás solicitudes que han elevado las quejosas.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providenciasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 5 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa óptica, lo primero que advierte la Sala es que Glenda Victoria Ortiz Rengifo, no ostenta la calidad de parte dentro de los trámites cuestionados, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en tales asuntos se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto

es, a Silvia Liliana Barbuscia. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta

2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 6 ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que la prenombrada quejosa no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderada judicial de Silvia Liliana Barbuscia, por lo que carece de legitimación

Así las cosas, se advierte que la prenombrada quejosa no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderada judicial de Silvia Liliana Barbuscia, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.

3. En lo que atañe a Silvia Liliana Barbuscia, evidencia la Corte que su reclamo, en esencia, se circunscribe a que el divorcio adelantado en su contra, no fue suspendido en virtud del cambio de radicación que reclamo ante el Tribunal convocado.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las circunstancias que aduce la peticionaria, relacionadas al término que estaba corriendo y a la falta de pronunciamiento respecto a la suspensión que pidió, lo cierto es que dicho pedimento resultaba improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 (numeral 8º, inciso segundo) del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 7 En efecto, la citada disposición expresamente establece que « la solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso» (negrillas ajenas al texto original), circunstancia que, sin duda, deja sin sustento el reclamo de la tutelante. Entonces, las supuestas anomalías que la quejosa enrostró a las autoridades enjuiciadas, es una cuestión que

circunstancia que, sin duda, deja sin sustento el reclamo de la tutelante. Entonces, las supuestas anomalías que la quejosa enrostró a las autoridades enjuiciadas, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, el trámite del cambio de radicación no suspendía el curso del proceso de divorcio. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Lo anterior, además, desvirtúa el reproche que se le hizo al juzgado accionado por haber proferido sentencia sin la presencia de Silvia Liliana Barbuscia y su apoderada, lo que, sostiene la querellante, impidió la práctica de las pruebas que ella pidió, así como también la presentación de alegatos y la interposición de los correspondientes recursos.

Ello en la medida en que la anotada situación no le es imputable al fallador, sino a la propia accionante, quien a pesar de no estar suspendido el litigio, dejó de asistir a la audiencia adelantada el 26 de noviembre de 2019, diligencia en la que estaba previsto evacuar las pruebas decretadas,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 8 escuchar las alegaciones finales y proferir el fallo

en la que estaba previsto evacuar las pruebas decretadas,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 8 escuchar las alegaciones finales y proferir el fallo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 373 del estatuto procesal vigente.

5. Respecto a las alegaciones que cuestionan la imparcialidad de la juez que conoció del divorcio criticado, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer dichas inconformidades la quejosa pudo formular la correspondiente recusación (artículos 141 y siguientes, Código General del Proceso), mecanismo que desaprovechó, pues si bien formuló reproche en tal sentido, lo cierto es que no pudo ser escuchado, al no haberse elevado a través de su apoderada judicial.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento talRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 9 posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

6. Finalmente, oportuno es destacar que tampoco encuentra esta Colegiatura arbitrariedad alguna en el proveído de 11 de diciembre de 2019, que dispuso la terminación del

2011, rad. 00015-01).

6. Finalmente, oportuno es destacar que tampoco encuentra esta Colegiatura arbitrariedad alguna en el proveído de 11 de diciembre de 2019, que dispuso la terminación del cambio de radicación que pidió la quejosa, habida cuenta que sobre el particular, el Tribunal criticado expresó que como dicho procedimiento «… es procedente cuando “… se esté adelantando…” el proceso » y toda vez que « en noviembre 26 de 2019…, [se] profirió fallo poniendo fin a la… instancia », resultaba inviable continuar con dicho trámite.

Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00 10

7. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-00299-00

11 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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