CSJ - STC1680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1680-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00411-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Marta Cecilia Gómez Navarro interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 472453103001-20140001-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió dejar sin efectos el proveído de «03/06/2018» mediante el cual se declaró desierta la alzada y, en su lugar, se fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de sustentación del recurso de apelación.
En sustento, adujo que fue demandada en juicio ejecutivo mixto por Bavaria S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena). Indicó que surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia de seguir adelante laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-0041100
ejecución y frente a esa determinación interpuso el recurso de apelación. Narró que el tribunal accionado señaló como fecha para sustentar la alzada el 6 de marzo de 2018; no obstante, debido a los quebrantos de salud de su apoderado, este « sustituyó poder a la profesional de derecho Teodocia
fecha para sustentar la alzada el 6 de marzo de 2018; no obstante, debido a los quebrantos de salud de su apoderado, este « sustituyó poder a la profesional de derecho Teodocia Rodríguez Beleño », pero a dicha togada « se le imposibilitó asistir a la diligencia (…) así como sustituir el poder a otro profesional del derecho, [pues] ese día amaneció con un cuadro viral de diarrea y migraña (…) lo que le impedía asistir a esta diligencia». Afirmó que su apoderada presentó « el soporte legal, como lo fue la respectiva historia clínica (…) dando cumplimiento con lo indicado en el numeral 3 del artículo 372 del C.G. del P. »; empero, el remedio vertical fue declarado desierto. Contra esa decisión propuso reposición y súplica; la primera herramienta no prosperó y, la segunda, «la Magistrada que siguió en turno (…) la confirmó». Asimismo, formuló una nulidad « contra el auto que declaró desierta » la impugnación, la cual fue negada por improcedente. A juicio de la actora, «sin ninguna contemplación legal y coartando [su] derecho de defensa, inexplicable e ilegalmente, no se atendió la excusa y/o incapacidad».
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.
CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que a pesar de que la actora ha impetrado distintas acciones de tutela en relación 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-0041100
CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que a pesar de que la actora ha impetrado distintas acciones de tutela en relación 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-0041100
con el proceso objeto de revisión, en esta oportunidad censuró, de manera medular, que se le haya declarado desierto del recurso de apelación, situación sobre la que se hará el respectivo pronunciamiento. En lo demás, la gestora deberá estarse a lo dispuesto por esta Corporación en pasadas ocasiones frente a su caso concreto (Rad. 47001221300020190002701 y 11001-02-03-000-202200305-00). Así las cosas, el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la providencia que puede ser objeto de control constitucional fue proferida el ( 6 mar. 2018 ) y la interposición de este resguardo se realizó el (8 feb. 2022 ), por lo que transcurrieron tres (3) años y once (11) meses, desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»
linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020, reiterada en STC7681-2021). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-0041100
Por lo expuesto, se desestimará la salvaguarda elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Marta Cecilia Gómez Navarro. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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