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CSJ - STC16801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16801-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Duque Osorio , quien dijo actuar como apoderado Steven Javier Gallego Restrepo, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio rad. n° 2025-00188-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante , por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, buen nombre, honra y « presunción de inocencia », que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara «dejar sin efectos el auto No. 658 del 16 de junio de 2025, en lo que respecta a la imposición de medidas de protección provisionales en contra de [su] representado, y el auto interlocutorio No.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 2 771 del 12 de agosto de 2025, que resolvió no reponerlo (…)» , emitir «una nueva decisión garantizando el respeto al debido proceso, el principio de contradicción y la

2 771 del 12 de agosto de 2025, que resolvió no reponerlo (…)» , emitir «una nueva decisión garantizando el respeto al debido proceso, el principio de contradicción y la valoración objetiva de las pruebas aportadas por ambas partes» y suspender «de manera inmediata y hasta tanto no exista decisión motivada y soportada en pruebas, la ejecución de las medidas de protección decretadas en contra del señor STEVEN JAVIER GALLEGO RESTREPO (…)», así como «de forma definitiva las sanciones impuestas al señor STEVEN JAVIER GALLEGO RESTREPO, y por el contrario compulsar copias para que se investigue las conductas violentas desplegadas por la señora VANESSA MONTES y que están soportadas en pruebas fotográficas y videográficas».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que promovió juicio de divorcio contra Vanessa Montes Valencia, quien a su vez formuló demanda de reconvención, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en auto de 16 de junio de 2025 dio al proceso tratamiento de perspectiva de género y decretó medidas de protección a favor de la demandante en reconvención, decisión que recurrida, se mantuvo el 12 de agosto siguiente. 2.2. Adujo que en el libelo principal se expuso el trato grosero e irrespetuoso que el actor recibía por parte de la allí demandada, violencia física y verbal que se acreditó con pruebas documentales, mientras que la reconvención carecía de respaldo probatorio y tenía inconsistencias en la

irrespetuoso que el actor recibía por parte de la allí demandada, violencia física y verbal que se acreditó con pruebas documentales, mientras que la reconvención carecía de respaldo probatorio y tenía inconsistencias en la narración, en tanto que afirmaba que aquel abandonó el hogar en septiembre de 2024, pero también que en la misma fecha inició actos de maltrato físico y, en memorial allegado posteriormente, refirió que ello ocurrió en diciembre de 2023. 2.3. Sostuvo que el despacho censurado no avizoró las aludidas contradicciones, en tanto que una vez producida la separación de los cónyuges desde septiembre de 2024 era imposible que su representadoRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 3 ejerciera actos de violencia. 2.4. Expuso que sin que se practicaran pruebas, se tuvo por demostrada la presunta conducta del demandado en reconvención, se otorgó un tratamiento de perspectiva de género y se decretaron medidas de protección como la prohibición de acercamiento y la conminación del presunto agresor, decisión que recurrió anexando pruebas videográficas en las que Vanessa Montes le pegaba, y aunque, ella justificó la existencia de una legítima defensa, lo cierto es que en el mismo material se observaba que no tenía lesión alguna. 2.5. Afirmó que los medios de prueba allegados con el libelo inicial mostraban que Vanessa Montes era la victimaria, pero se dictaron medidas de protección a su favor, en desconocimiento de la imparcialidad judicial

que no tenía lesión alguna. 2.5. Afirmó que los medios de prueba allegados con el libelo inicial mostraban que Vanessa Montes era la victimaria, pero se dictaron medidas de protección a su favor, en desconocimiento de la imparcialidad judicial y de la perspectiva de género, la que debía entenderse como una herramienta de igualdad real y efectiva, no un sinónimo de privilegio para la mujer, tal como lo consignó el precedente CSJ, STC043-2024 de la Corte Suprema de Justicia. 2.6. Refirió que se negaba la posibilidad de que un hombre sea maltratado y se perpetuaba el estereotipo social y trato discriminatorio. Además que se notificaron las medidas adoptadas, sin que las mismas estuvieran ejecutoriadas, lo que desatendía la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la contradicción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que el accionante contaba con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentando todas las pruebas que considerara pertinentes durante la etapa probatoria, siendo elRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 4 enfoque de género una herramienta de análisis para visibilizar patrones de conducta asociados al género y remediar desigualdades, lo que no debe ser interpretado como un privilegio automático para la mujer; aunado a que no se prejuzgó de fondo, en tanto que la decisión se adoptaría una vez se lleve

conducta asociados al género y remediar desigualdades, lo que no debe ser interpretado como un privilegio automático para la mujer; aunado a que no se prejuzgó de fondo, en tanto que la decisión se adoptaría una vez se lleve a cabo la etapa probatoria. Por lo tanto, afirmó que no ha conculcado «derecho alguno».

2. Oscar Alfredo Arias Herrera, quien dice actuar en su condición de apoderado de V anessa Montes V alencia, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo al considerar que la determinación criticada era razonable, contenía un fundamento plausible, se apoyó en los supuestos fácticos del caso, aplicó enfoque de perspectiva de género y determinó la necesidad de imponer medidas de protección provisionales, mas no definitivas. Agregó que el juicio se encontraba en curso, por lo que allí es en donde se llevará a cabo el respectivo debate, sin que sea aplicable el precedente CSJ, STC-043 de 2024 por ser un caso distinto al analizado, pues en este se dictó fallo sin analizar los medios probatorios. LA IMPUGNACIÓN Alejandro Duque Osorio, quien dijo actuar como apoderado Steven Javier Gallego Restrepo, impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos expuestos y aduciendo que no hubo pronunciamiento frente a la queja de la remisión de oficios de las medidas de protección sin que estuviera ejecutoriado el auto que las dispuso, no existía una decisiónRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 5

frente a la queja de la remisión de oficios de las medidas de protección sin que estuviera ejecutoriado el auto que las dispuso, no existía una decisiónRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 5 plausible y razonable «cuando la única motivación fue la condición de género de la contraparte», se configuraba un perjuicio irremediable porque Gallego Restrepo es miembro activo de la Policía Nacional y le podían aperturar un proceso disciplinario, la justicia lo seguía tratando como presunto agresor, se desconocían las situaciones en las que los hombres eran violentados, se hacía una valoración probatoria selectiva y el sesgo impuesto era permanente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 6 presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un

los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Steven Javier Gallego Restrepo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el proceso atacado, ya sea por sus partes o radicado, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00192-01 7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones

7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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