🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16803-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16803-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Samuel Alberto González Zuleta, por conducto de apoderado judicial, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 05001-31-10-003-2023-0062300/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al juez natural y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00

2 Manifestó que era demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en referencia y que fue notificado el 31 de enero de 2024. Aseveró que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 31 de enero de 2025, sin que se hub iera proferido sentencia ni decretado una prórroga.

Relató que su actual apoderado asumió la

un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 31 de enero de 2025, sin que se hub iera proferido sentencia ni decretado una prórroga.

Relató que su actual apoderado asumió la representación el 1° de febrero de 2025 y, a las 11:33 p. m., remitió el poder y solicitó el reconocimiento de personería, el aplazamiento de la audiencia y el acceso a la demanda y sus anexos. Indicó que el juzgado tramitó ese memorial el lunes 3 siguiente y que el enlace del expediente llegó al correo del profesional a las 4:27 p.m. de ese día, mientras que la audiencia se celebró el 4 de febrero a las 2:00 p. m.

Expuso que su apoderado participó en esa diligencia y ejerció los actos de defensa necesarios para evitar preclusiones y afectaciones a sus intereses. No obstante, sostuvo que esas actuaciones no implicaron la aceptación de la competencia, porque el término ya había vencido y el profesional no dispuso de una oportunidad previa y suficiente para conocer el expediente y formular la reclamación correspondiente.

Indicó que el 24 de octubre de 2025 solicitó declarar la pérdida de competencia, remitir el proceso al funcionario que seguía en turno y decretar la nulidad de lo actuado. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín negó la peticiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 3 mediante auto de 10 de noviembre siguiente. Contra esa decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el

3 mediante auto de 10 de noviembre siguiente. Contra esa decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primer recurso fue resuelto desfavorablemente el 29 de abril de 2026 y, en esa misma providencia, se concedió el segundo.

Señaló que, mediante la última decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa a declarar la pérdida de competencia. Explicó que la Corporación aceptó que el término anual había vencido el 31 de enero de 2025 y que no existió prórroga; sin embargo, consideró que las actuaciones adelantadas por la defensa después de esa fecha sanearon la irregularidad.

En criterio del accionante, el tribunal convirtió las actuaciones defensivas anteriores a la reclamación en una prórroga indefinida de la competencia. Sostuvo que su participación únicamente permitía conservar la validez de lo actuado, pero no impedía que el juzgado perdiera competencia hacia el futuro cuando la defensa invocó el vencimiento del término antes de que se profiriera sentencia. También reprochó que se atribuyera efecto de saneamiento al memorial mediante el cual su apoderado solicitó acceso al expediente y el aplazamiento de la audiencia.

Finalmente, alegó que la decisión desconoció las sentencias CC, C443-2019 y CSJ , SC845-2022. Según afirmó, esos pronunciamientos imponían resolver la pérdida de competencia cuando fuera solicitada después delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 4 vencimiento del plazo y antes de la sentencia, sin que las

afirmó, esos pronunciamientos imponían resolver la pérdida de competencia cuando fuera solicitada después delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 4 vencimiento del plazo y antes de la sentencia, sin que las actuaciones anteriores de la parte permitieran conservarla indefinidamente.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 22 de junio de 2026 y que se ordenara proferir una nueva decisión conforme a sus intereses. Asimismo, solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para remitir el proceso al fu ncionario que siguiera en turno y definir la validez de las actuaciones posteriores a la reclamación.

También requirió que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín se abstuviera de proferir sentencia, aprobar la partición, adjudicar o entregar definitivamente bienes hasta el cumplimiento de la orden constitucional.

3. Mediante auto de 24 de agosto de 2026, se admitió la acción y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso mencionado. En esa providencia se requirió al abogado José Alejandro Restrepo Giraldo para que aportara el poder especial que lo facultaba para promover el amparo , requerimiento que atendió día el 25 siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la secretaría de esa

requerimiento que atendió día el 25 siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la secretaría de esa Corporación remitiría el enlace de acceso al expediente n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 5 05001-31-10-003-2023-00623-01, en el que obraba la providencia de 22 de junio de 2026.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín solicitó negar la protección. Explicó que el trámite estaba pendiente de resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, para lo cual el demandado debía atender las pruebas de oficio decretadas el 18 de septiembre de 2025. Recordó que negó la solicitud de pérdida de competencia el 10 de noviembre siguiente, mantuvo esa determinación el 29 de abril de 2026 y el superior la confirmó el 22 de junio posterior.

Atribuyó la duración del proceso a los aplazamientos y numerosas peticiones de la defensa –algunas relacionadas con otros procesos –, así como al incumplimiento de los requerimientos probatorios. Señaló que no había solicitudes pendientes y que todavía no se había ordenado presentar el trabajo de partición, pues primero debían resolverse las objeciones; por ello, descartó la vulneración alegada.

3. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

objeciones; por ello, descartó la vulneración alegada.

3. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00

6 El accionante cuestiona el auto de 22 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa a declarar la pérdida de competencia del juzgado, pese a que reconoció que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció sin que se hubiera prorrogado. En su criterio, las actuaciones de su apoderado posteriores a ese vencimiento no permitían conservar la competencia una vez alegó expresamente esa circunstancia.

2. De las actuaciones relevantes del proceso cuestionado.

Revisado el expediente, se advierte que, mediante auto de 26 de enero de 2024 1, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida contra Samuel Alberto González Zuleta, quien fue notificado el día 31 siguiente2. El 31 de enero de 2025 se cumplió un año desde dicha notificación , sin que para entonces se hubiera proferido sentencia.

El 1° de febrero de 20253, el apoderado del demandado solicitó el reconocimiento de personería, el acceso al expediente y el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos. Mediante proveído del día 3 siguiente4, el juzgado

solicitó el reconocimiento de personería, el acceso al expediente y el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos. Mediante proveído del día 3 siguiente4, el juzgado

1 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “004AutoAdmite.pdf”. 2 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “005MemorialAllegaNotificacion.pdf”. 3 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “011PoderSolicitaAplazarAudiencia.pdf”. 4 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “012AutoResuelveMemoriales.pdf”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 7 reconoció al profesional, negó la última petición y or denó remitirle el enlace correspondiente. El 4 de febrero 5, la defensa pidió declarar prescrita la acción liquidatoria, aportó una letra de cambio para incluirla en el pasivo y participó en la diligencia celebrada ese día6, en la que objetó el avalúo de uno de los bienes, relacionó mejoras y una deuda, insistió en la incorporación de esta última y manifestó que presentaría los avalúos y documentos necesarios.

El 10 de marzo de 20257, el demandado solicitó archivar el proceso por la inactividad que atrib uyó a la demandante. En providencia de 24 de abril siguiente8, el juzgado negó esa

los avalúos y documentos necesarios.

El 10 de marzo de 20257, el demandado solicitó archivar el proceso por la inactividad que atrib uyó a la demandante. En providencia de 24 de abril siguiente8, el juzgado negó esa petición, lo requirió para que permitiera el ingreso de los profesionales encargados de avaluar los inmuebles y fijó la continuación de la audiencia para el 17 de julio de esa anualidad. El 13 de mayo 9, la defensa autorizó la práctica concertada de esos avalúos.

El 10 de julio de 2025, la demandante aportó sus inventarios y avalúos. El 14 siguiente 10, el demandado solicitó aplazar la audiencia con el propósito de estudiarlos y, mediante proveído de 15 de julio11, el juzgado accedió a la

5 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “014MemorialContestaDemanda.pdf”. 6 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “018ActaAudienciaInventario.pdf”. 7 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “025MemorialSolicitaImpulso.pdf”. 8 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “027AutoResuelveMemoriales.pdf”. 9 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo

“027AutoResuelveMemoriales.pdf”. 9 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “028MemorialSuministraInformacion.pdf”. 10 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “033MemorialSolicitaAplazamiento.pdf”. 11 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “034AutoReprogramaAudiencia.pdf”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 8 petición y reprogramó la diligencia para el 18 de septiembre de 2025.

El 11 de septiembre de 2025, la defensa presentó sus inventarios y avalúos 12. El 17 siguiente, solicitó la comparecencia del perito de la demandante y formuló observaciones frente a los documentos aportados por esta. El 18 de septiembre respondió las objeciones planteadas por su contraparte. Ese mismo día, el juzgado dispuso que la audiencia no se celebraría y decretó pruebas de oficio relacionadas con los inmuebles inventariados 13. El 9 de octubre, el demandado solicitó revisar y dejar sin efecto el auto que había decretado las pruebas de oficio14.

El 24 de octubre de 202515 pidió declarar la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitir el expediente al funcionario que siguiera en turno y anular las actuaciones posteriores al cumplimiento del plazo allí establecido. En determinación de

competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitir el expediente al funcionario que siguiera en turno y anular las actuaciones posteriores al cumplimiento del plazo allí establecido. En determinación de 10 de noviembre 16, el juzgado negó esas solicitudes. El 11 siguiente, la defensa interpuso reposición y, en subsidio,

12 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “035MemorialInventarioAvaluo.pdf”. 13 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “041AutoDecretaPruebasDeOficio.pdf”. 14 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “048MemorialSolicitaRevisionAuto.pdf”. 15 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “049MemorialDecretarPerdidaCompetencia.pdf”. 16 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “053AutoResuelveVariosMemoriales.pdf”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 9 apelación17. Mediante interlocutorio de 29 de abril de 202618, el despacho mantuvo la decisión y concedió el segundo.

Finalmente, por auto de 22 de junio de 2026 19, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación.

el despacho mantuvo la decisión y concedió el segundo.

Finalmente, por auto de 22 de junio de 2026 19, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. En esa decisión, el Tribunal reconoció que Samuel Alberto González Zuleta fue notificado del auto admisorio el 31 de enero de 2024 y que, un año después, no se había proferido sentencia ni prorrogado el plazo para decidir. Sin embargo, explicó que esa circunstanc ia no producía automáticamente la invalidación de lo actuado, pues la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso era susceptible de saneamiento conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 132 y siguientes de esa codificación. Por lo anterior, precisó que « ello no implica que la nulidad alegada pueda ser propuesta en cualquier momento , máxime cuando se encuentra saneada».

Al aplicar esa regla al caso, la Corporación examinó las intervenciones del demandado entre el 1° de febrero y el 24 de octubre de 2025. Destacó que durante ese periodo solicitó el reconocimiento de personería de su apoderado y el

17 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “054MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf”. 18 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “05001-31-10-003-2023-00623-00”. Archivo “062AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf”. 19 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “02SegundaInstancia”. Archivo

“062AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf”. 19 Expediente rad. 2023-00623-01. Carpeta “02SegundaInstancia”. Archivo “06ProvidenciaDecideRecurso.pdf”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 10 aplazamiento de la audiencia, propuso la prescripción de la acción liquidatoria, participó en la diligencia de inventarios y avalúos, pidió el archivo del proceso, presentó sus inventarios y dictámenes, solicitó la comparecencia de un perito, atendió los requerimientos probatorios y cuestionó otras determinaciones. A partir de ese recuento, concluyó que «el demandado participó activamente en el juicio sin cuestionar la competencia» del juzgado y que únicamente planteó ese asunto en el memorial de 24 de octubre del año pasado.

El Tribunal agregó que el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso no exigía una manifestación expresa de conformidad ni una actuación específica para que operara el saneamiento, pues « basta con que la parte continúe ejerciendo sus facultades procesales para que se entienda que acepta tácitamente la validez de lo actuado». En consecuencia, consideró que la oportunidad para alegar la nulidad se agotó cuando el demandado intervino sin proponerla y que « ni el cambio de apoderado judicial ni la adopción de una estrategia defensiva diferente» dejaban sin efectos esa consecuencia.

3.2. Así las cosas, la Sala no advierte que esa determinación sea arbitraria o caprichosa. El Tribunal no desconoció el tiempo transcurrido ni afirmó que el plazo previsto en el artículo 121 fuera irrelevante; por el contrario,

3.2. Así las cosas, la Sala no advierte que esa determinación sea arbitraria o caprichosa. El Tribunal no desconoció el tiempo transcurrido ni afirmó que el plazo previsto en el artículo 121 fuera irrelevante; por el contrario, aceptó que se había cumplido y examinó sus consecuencias a partir del régimen de saneamiento de las nulidades y de la conducta procesal desplegada por el interesado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 11 La afirmación del accionante seg ún la cual esos actos fueron exclusivamente defensivos tampoco desvirtúa la motivación examinada. Para la autoridad accionada, el saneamiento no dependía de la finalidad perseguida con cada intervención, sino de que la parte hubiera actuado sin alegar oportunamente la nulidad. Además, aunque el apoderado asumió la representación después de cumplirse el año mencionado, recibió acceso al expediente el 3 de febrero de 2025 y, desde entonces, ejerció distintas facultades procesales durante varios mes es antes de formular la solicitud fundada en el artículo 121.

Precisamente, en un asunto equiparable en punto al saneamiento, esta Sala negó el amparo promovido contra la providencia que rechazó la nulidad por pérdida de competencia, porque los interesados aceptaron sin recursos la decisión que inicialmente la desestimó y, después del plazo para fallar, impugnaron otros pronunciamientos antes de volver a proponerla. En esa oportunidad se concluyó que tales actuaciones sanearon el defecto invocado, de acuer do con el artículo 136 del Código General del Proceso (CSJ, STC3358-2026).

volver a proponerla. En esa oportunidad se concluyó que tales actuaciones sanearon el defecto invocado, de acuer do con el artículo 136 del Código General del Proceso (CSJ, STC3358-2026).

3.3. Finalmente, tampoco se advierte el desconocimiento de las sentencias CC, C443-2019 y CSJ , SC845-2022. La primera descartó que el vencimiento del término previsto en el artícul o 121 del Código General del Proceso produzca automáticamente la pérdida de competencia y reconoció el carácter saneable de la nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 12 La segunda señaló que la solicitud formulada después de la expiración del plazo y antes de la sentencia debe resolverse dentro del proceso, pero no estableció que su sola presentación obligue a separar al funcionario, con independencia de la conducta procesal anterior del interesado.

El Tribunal partió de esas premisas y definió sus efectos a partir del régimen de saneamiento y de las actuaciones que el demandado había adelantado sin cuestionar la competencia. Por tanto, no desatendió los precedentes invocados, sino que interpretó su alcance frente a las circunstancias acreditadas y concluyó que la eventual irregularidad había sido convalidada. Que el accionante atribuya a su reclamación un efecto diferente revela una discrepancia hermenéutica, pero no demuestra que la providencia sea arbitraria ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

3.4. Por consiguiente, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra

providencia sea arbitraria ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

3.4. Por consiguiente, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales , pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habil itar la intervención extraordinaria. Al respecto, la Sala ha señalado que, con independencia,

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04868-00 13 de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, STC11575-2026).

4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Samuel Alberto González Zuleta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2DB28BD82738455472DF77AB9A0B0627476F13893D25B91F86F12EE23A08F024

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...